REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que en acta de diferimiento de fecha 26 de mayo de 2010, se acordara la declaratoria de Rebeldía del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede en consecuencia a fundamentar lo acordado, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

El Tribunal Segundo de Control, de esta misma Sección de Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2008, dicto sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual declaro Responsable Penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA. Imponiéndole las Medidas de Nueve (9) Meses de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conductas, las cuales consisten en: 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d”, 626, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Unidad de Atención Ambulatoria del Sancionado no Privado de Libertad, envió comunicación a este despacho mediante el cual hizo del conocimiento de este despacho que IDENTIDAD OMITIDA, no comparecía desde el día 18 de mayo de 2009, razón por la cual este tribunal fijo audiencia especial conforme a los parámetros contenidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo importante señalar al respecto que la celebración del referido acto resulto infructuosa, por cuanto no obstante las diligencias realizadas por el tribunal a los fines de llevar a efecto la audiencia , la misma no pudo materializarse dado que tal y como se desprende de los acuses de las boletas de citaciones N° 159-09, de fecha 28-04-2009; N° 360-09, de fecha 12-11-2009, Citación N° 385-09, de fecha 03-12-2009; Citación numero 029-10; de fecha 26-01-2010; Boleta Citación N° 009-10; de fecha 18-01-2010; Citación N° 067-10; de fecha 23-02-2010; Citación N° 247-10 y Citación de fecha 19-05-2010, la practica de las mismas no pudo llevarse a efecto , dado que el sancionado se fue de la Entidad de Protección Teotiste Arocha de Gallegos.

De lo antes señalado se puede determinar que el sancionado joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2008, sin que hasta la presente fecha el sentenciado haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
En este orden de ideas estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa lo siguiente : “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.

El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante la sentencia condenatoria ut supra indicada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de los cuerpos de seguridad del estado. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional y 646, 647y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes Hágase lo conducente. Cúmplase.