REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003618
ASUNTO : WP01-P-2008-003618


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI, quien dijo ser de Nacionalidad Peruano, Natural de Perú, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Textil, titular de la Cédula de Identidad N° 84.315.679 y con residencia en: Los Palos Granes, entre Quinta y Sexta Transversal, Quinta Blu, Caracas, quien solicito la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, numeral 3, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, toda vez que el mismo fuese detenido el día 24 de junio de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando al solicitarle los documentos de identidad el mismo presento a las autoridades un pasaporte de la República del Perú a su nombre el cual presenta en el folio N° 11 el presente sello húmedo, correspondiente a la Visa de Residencia, con apariencia de las emitidas por la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar la autenticidad de la misma, los funcionarios se comunicaron con el jefe de al oficina de naturalización, quien constato que dicha Visa no aparece registrada en el sistema ni en los libros de control llevados por ese Despacho, el cual fue retenido preventivamente, que al se abordado quedó identificado con el nombre de WISTON ERNESTO MAMANI, el delito de marras se corrobora con las siguientes pruebas documentales: 1.- El acta policial de fecha 25 de junio de 2008, la cual deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del hoy acusado, 2.- Acta de la División de Naturalización, en la cual se deja constancia que la mencionada visa no ha sido procesada ni otorgada, por esa Dependencia, 3.- El Resultado de la Experticia, suscrita por los expertos Rodelo Alejandro y Aisha Silva, la cual arrojo que la visa de residencia estampada en el Pasaporte propiedad del imputado es falso, la cual determino el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, numeral 3, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ, adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI; Con las declaraciones de los Testigos presenciales del procedimiento que dio origen a la presente causa los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ, estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto estos van a narrar en un eventual Juicio Oral y Público, como se produjo la aprehensión del hoy acusado; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la sustancia que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ellos, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, por el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, numeral 3, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado WISTON ERNESTO MAMANI, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y del abuso de Bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá presentar ante el Tribunal cada tres (03) meses constancia de Trabajo. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado WISTON ERNESTO MAMANI, quien dijo ser de Nacionalidad Peruano, Natural de Perú, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Textil, titular de la Cédula de Identidad N° 84.315.679 y con residencia en: Los Palos Granes, entre Quinta y Sexta Transversal, Quinta Blu, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numerales, 1°, 2º, 3°, 8º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, por lo que el ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI, deberá someterse a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.