REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001686
ASUNTO : WP01-P-2010-001686
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. TIBISAY VERA
ACUSADO: CARLOS ALBARRAN TERAN
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS ALBARRAN TERAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V-15.605.063, de 27 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 09-11-1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en Antímano, Sector La Grama, Barrio Mamera, casa número 66, carretera vieja de Los Teques, teléfono 0416-830.47.31 (ULISES GIBSON MUÑOZ, amigo), hijo de JOSÉ MEDRADO ALBARRÁN (V) Y MARÍA BENITA TERÁN (V), quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Mayo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Mayo del año 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS ALBARRAN TERAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes quien resulto aprehendido en fecha 07 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la nueve horas de la noche (9:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes que se efectúa en dicho punto de control, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como CARLOS ALBARRÁN TERÁN, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072, de la AEROLINEA AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LONDRES, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano CARLOS ALBARRÁN TERÁN, a quien se le informo que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo se le incautó documentos personales tales como pasaporte, se le realizó chequeo por el equipo body scanner observando sombras no comunes, luego fue traslado hasta la sede del Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, a fin de que realizara el proceso de expulsión para un total de ciento nueve (109) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia, presunta cocaína líquida con un peso de MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILESIMA ( 1263, 5 GRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. TIBISAY VERA, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (TTE) CARLOS CAMEJO MENDOZA y el (S2) EDWIN CHACON VIVAS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana; Las declaraciones de los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO ALVAREZ, cédula de identidad N° 17.300.245 y ORLADNO RAFAEL TORRES LEÓN, cédula de identidad N° 19.129.039, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos (TTE) SILVA MAVAREZ ALOHE y el (SM/2) ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0341; Pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 032319224, a nombre de CARLOS ALBARRAN TERÁN; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LONDRES, vuelo Nro. UX 072, a nombre del ciudadano CARLOS ALBARRAN TERÁN; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano CARLOS ALBARRAN TERÁN, quien resulto aprehendido en fecha 07 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la nueve horas de la noche (9:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes que se efectúa en dicho punto de control, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como CARLOS ALBARRÁN TERÁN, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072, de la AEROLINEA AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LONDRES, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano CARLOS ALBARRÁN TERÁN, a quien se le informo que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo se le incautó documentos personales tales como pasaporte, se le realizó chequeo por el equipo body scanner observando sombras no comunes, luego fue traslado hasta la sede del Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, a fin de que realizara el proceso de expulsión para un total de ciento nueve (109) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia, presunta cocaína líquida con un peso de MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILESIMA ( 1263, 5 GRMS).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado de marras ciudadano CARLOS ALBARRAN TERÁN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS ALBARRAN TERÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS ALBARRAN TERÁN. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LONDRES, vuelo Nro. UX 072, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado CARLOS ALBARRAN TERÁN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V-15.605.063, de 27 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 09-11-1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en Antímano, Sector La Grama, Barrio Mamera, casa número 66, carretera vieja de Los Teques, teléfono 0416-830.47.31 (ULISES GIBSON MUÑOZ, amigo), hijo de JOSÉ MEDRADO ALBARRÁN (V) Y MARÍA BENITA TERÁN (V), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LONDRES, vuelo Nro. UX 072, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Noviembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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