REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002253
ASUNTO : WP01-P-2010-002253
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADO: JOSE LUIS CARDILLO ROMERO
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LUIS CARDILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/02/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Profesión, titular de la cedula de identidad N° 13.803.982, hijo de Luigi Cardillo Stagno (V) y de Maritza Romero (V) y con residencia en: Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencia Los Frailejones, Torre C2, piso 2, apartamento 22, cerca de la Plaza de Toros, estado Mérida, teléfono: 0414/7156027 y 0274/2446523, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Mayo del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARDILLO ROMERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la mencionada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 28-03-2010, como a las 8:00 de la noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando pretendía trasportar a la ciudad de LISBOA a través de la línea aérea TAP PORTUGAL, UNA MALETA de color negro de la marca TOTTO en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, dos laminas confeccionada en material sintético de color blanco, rectangulares, contentiva de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que al practicarla la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CINCO MILESIMA (550,5 GRMS). Posteriormente procedieron a efectuar la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancias encontrada a manera de doble fondo en el fondo en cada uno de los frascos, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CINCO MILESIMA (550,5 GRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la mencionada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la mencionada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo consignó en este acto constante de seis (06) folios útiles experticia química de la droga incautada, es todo”. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. MARIA MUDARRA, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por EL Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaración de los funcionarios PEDRO GONZALEZ y FRANCO GELVINS, adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS JOSE ESCOBAR FRANCES, cédula de identidad N° 18.930.698 y OMAR COROMOTO CAMACARO, cédula de identidad N° 4.737.344, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, en su condición de expertos designados por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. 9700-130-3350; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. C1910020, a nombre de CARDILLO ROMERO JOSE LUIS; Itinerario de vuelo, emitido por la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, vuelo Nro. 130, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CARDILLO ROMERO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano JOSE LUIS CARDILLO ROMERO, quien resulto aprehendido en fecha 28-03-10, como a las 8:00 de la noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de la División Nacional Contra las Drogas del CICPC, cuando pretendía trasportar a la ciudad de LISBOA a través de la línea aérea TAP PORTUGAL, UNA MALETA de color negro de la marca TOTTO en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo , dos laminas confeccionada en material sintético de color blanco, rectangulares, contentiva de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que al practicarla la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de. Posteriormente procedieron a efectuar la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancias encontrada a manera de doble fondo en el fondo en cada uno de los frascos, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CINCO MILESIMA (550,5 GRMS).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado de marras ciudadano CARDILLO ROMERO JOSE LUIS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARDILLO ROMERO JOSE LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado CARDILLO ROMERO JOSE LUIS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, vuelo Nro. 130, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE LUIS CARDILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/02/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Profesión, titular de la cedula de identidad N° 13.803.982, hijo de Luigi Cardillo Stagno (V) y de Maritza Romero (V) y con residencia en: Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencia Los Frailejones, Torre C2, piso 2, apartamento 22, cerca de la Plaza de Toros, estado Mérida, teléfono: 0414/7156027 y 0274/2446523, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, vuelo Nro. 130, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Marzo de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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