REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002273
ASUNTO : WP01-P-2008-002273
ACTA DE INHIBICIÓN.
Quien suscribe, JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en mi carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el Nº WP01-P-2007-002273, seguida en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº 08.774.521,13.490.682 y 11.414.913, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia de con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4º y 10º del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal Vigente, toda vez que de la revisión efectuada al expediente identificado ut supra, se pudo determinar, que quien aquí suscribe conoció de la presente causa, cuando actué como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ya que en fecha 16 de Abril del año 2008, este Decisor realizó la Audiencia para Oír al Imputado y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, al considerar encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Juzgador observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incurso en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, considera este Decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto me inhibo, sin esperar a que se me recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 89 ejusdem, así mismo es importante resaltar que la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, señala que si un Juez emite opinión en una causa con conocimiento de la misma, el Juez incurre en las causales de inhibición previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es inhibirse, según sentencia Nº 192; expediente 07-0539, de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. En virtud de lo arriba señalado, se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de ser redistribuido al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Texto Adjetivo Penal y copias certificadas de la decisión emitida por este Juzgador en fecha 16 de Abril del año 2008, cuando desempeñaba funciones de Juez de Control, igualmente se consigna anexa el acta de inhibición, la cual se remite a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente acta y remítase compulsa de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.