REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391
ASUNTO : WP01-P-2009-001391


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.769.469, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 22/04/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, hijo de Amalia Yépez (V) y Luís Orozco (V), residenciado en: Catia La Mar, Las Tunitas, calle Andrés Eloy Blanco al final de la calle casa rosada con blanco, mediante el cual manifiesta y requiere “...Acudo ante usted, con el debido respeto a los fines de ejercer formalmente SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud que lo realizó en base a preservar el derecho a la vida, salud e integridad física y psíquica de su pequeño hijo, donde se NEGÓ, el pedimento de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi representada. El presente medio de pedimento, lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud lo interpongo en los siguientes términos: …”.


A tal efecto este Tribunal observa:


En fecha 16 de Mayo de 2009, el Ministerio Público acusó a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ de la presunta comisión la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primero y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, siendo que solo el primero de los ilícitos penales mencionados prevé una pena de Prisión de Ocho (08) a Doce (12), razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el mismo Tribunal al concluir la celebración de la audiencia preliminar, admitió en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público donde le imputó a la acusada los mismos hechos punibles.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, se encuentra sindicada por unos hechos punibles de grave y de alta sensibilidad social, circunstancias éstas que a juicio de este decisor, no han variado.


Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, arriba identificada, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma a criterio de este Juzgador, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.