REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002130
ASUNTO : WP01-P-2010-002130

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. TIBISAY BERA
ACUSADO: EMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZÁLEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad española, Portador de Pasaporte N° AAB220055, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en: santa cruz de Tenerife, Guargacho, calle Eden N° 33 España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Abril del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Abril del año 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, quien resulto aprehendido en fecha 19/03/2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidrogas, cuando pretendía abordar el vuelo N° S31334 de la aerolínea Santa Bárbara, con la ruta Caracas-Tenerife, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedimos a explicarle que seria objeto de una revisión antidroga, se procedió a pasar al ciudadano en mención a través de la maquina Body Scanner (rayos x no intrusivo) donde se observo sombras pocos comunes en el área del abdomen, luego los trasladaron hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal, y resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA GRAMOS CON DOS MILESIMA (560,2 GRMS). Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles experticia química, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. TIBISAY VERA, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, asimismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se Ratifique el escrito de fecha 20 de abril de 2010 en relación al traslado de mi defendido al Internado Judicial del Rodeo I, en virtud de su condición de extranjero y a los fines de que pueda desarrollar alguna actividad de trabajo educativa en el referido centro de reclusión, ya que donde se encuentra actualmente recluido “Rodeo II no existe un área donde el pueda desempeñar esas laborales para una posible redención”, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (S/2DO) CARRASQUERO GARCIA YOHAN y (S/2DO) LOYO SERRATO MARCO ANTONIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO, cédula de identidad N° 10.583.569 y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, cédula de identidad N° 13.828.661, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de los SEIJAS RIVERO LISBETH Y RODRIGUEZ LONGART CRACIELA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0428; Pasaporte de la República Bolivariana de España, signado con el Nro. AAB220055, a nombre de ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas-Tenerife, vuelo Nro. S31334, a nombre del ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, fue la persona detenida fecha 19 de Marzo del 2010, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo las 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en la zona de chequeo de pasajeros de las diferentes aerolíneas, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº S31334 de la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas-Tenerife, quien al requerirle su documentación personal, presentó un pasaporte de la República Bolivariana de España, signado con el Nro. AAB220055, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO, cédula de identidad N° 10.583.569 y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, cédula de identidad N° 13.828.661,, explicándole seguidamente el procedimiento que se iba a practicar, en idioma español, por cuanto manifestó entender y hablar español, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar documentos personales (Pasaporte), ( boarding pass de la línea aérea Santa Bárbara de , una Tarjeta andina de migración un ticket electrónico de la mencionada línea aérea fecha 18-03-2010, posteriormente, fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA, siendo trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de la expulsión de los Cuerpos extraños, verificándose que expulso vía rectal en presencia de testigo, la cantidad de TREINTA y TRES (33) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético látex, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “ SCOTT” arrojandose como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta COCAINA lo cual fue corroborada posteriormente con el resultado de la experticia quimica , siendo trasladado el imputado nuevamente al Hospital A.C. San Jose de las Hermanitas de los pobres, practicándose examen de rayos x, no detectándose otros cuerpos extraños en su organismo, procediendo al pesaje de envoltorios en forma de dedil, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de QUINIENTOS SESENTA GARMOS CON DOS MILESIMA (560,2 GRMS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas-Tenerife, vuelo Nro. S31334, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad española, Portador de Pasaporte N° AAB220055, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en: santa cruz de Tenerife, Guargacho, calle Eden N° 33 España, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el acusado de autos admitió los hechos, delito este cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, vuelo Nro. AZ 687, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Noviembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 06 días del mes de Mayo del año dos Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.