REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-00030
ASUNTO : WK01-P-2001-00030


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 05 de octubre de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector Quebrada de German, parte alta, casa N° 13, La Guaira Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V-16.308.402, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, fue detenido por primera vez en fecha 06 de Octubre de 2001, hasta el día 30 de Mayo de 2007, fecha en la cual este Juzgado le concede el beneficio de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena. En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibe oficio N° 958-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 4, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual nos informan que el mencionado penado no se presenta ante esa Unidad, desde el día 17-08-2007, incurriendo en causal de Revocatoria, en virtud de ello este Juzgado en fecha 13-01-2008, revoca la Alternativa para el Cumplimiento de Pena referente a la Libertad Condicional, acordada al ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL y en consecuencia se libra la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 04 de Mayo de 2010, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Cinco (05) Años, diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Un (01) Mes y Trece (13) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 23 de Junio de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 23 de junio de 2006.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 23 de Febrero de 2007

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 23 de Octubre de 2009


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23 de Junio de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 13 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 23 de Junio de 2012.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE NOIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 05 de octubre de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector Quebrada de German, parte alta, casa N° 13, La Guaira Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V-16.308.402, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI