REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2002-000033
ASUNTO : WP01-P-2002-000033

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, de nacionalidad Australiana, natural de Cambera, Australia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1946, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Antropólogo, hijo de Sophia D`Staing y Ferdinand Craig, domiciliado en N° 2, Avron Street, Watson, Canberra, Australia y portador del Pasaporte de la República de Australia N° E6310508.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Septiembre de 2003.

Posteriormente, en data 12 de Junio de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de Junio de 2006.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual redimió la pena al ciudadano ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, practicándose en consecuencia un nuevo computo de cumplimiento de pena.

En fecha 04 de Junio de 2007, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual redimió la pena al ciudadano ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, practicándose en consecuencia un nuevo computo de cumplimiento de pena, en el cual se estableció como fecha de culminación de la condenad el día 04 de Marzo de 2009.


Posteriormente, en data 05 de junio de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05 de junio de 2007, fecha en la fue acordada la pena de confinamiento al penado ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, en la cual se determino que para esa fecha le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, titular del Pasaporte de la Republica de Australia N° E6310508, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano ANDREW JHON MCALISTER CRAIG, de nacionalidad Australiana, natural de Cambera, Australia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1946, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Antropólogo, hijo de Sophia D`Staing y Ferdinand Craig, domiciliado en N° 2, Avron Street, Watson, Canberra, Australia y portador del Pasaporte de la República de Australia N° E6310508, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los autos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI