REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005547
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07 de enero de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Leiva (v) y de Ana Cordero (f), domiciliado en Marapa Sector el Piache, Calle Principal Sector N° 1, Casa s/n, al lado del antiguo abasto San José Catia La Mar, Estado Vargas Y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.129, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como al pago por vía de multa de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SESICIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 3.506.614,30) por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, fue detenido en fecha 05 de octubre de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y Nueve (09) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05 de octubre de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 05 de enero de 2011
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 05 de junio de 2011
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 05 de febrero de 2013
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 05 de octubre de 2014
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 05 de julio de 2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07 de enero de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Leiva (v) y de Ana Cordero (f), domiciliado en Marapa Sector el Piache, Calle Principal Sector N° 1, Casa s/n, al lado del antiguo abasto San José Catia La Mar, Estado Vargas Y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.129, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI