REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-02308
ASUNTO: WP01-P-2007-02308
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 07 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Gómez (v) y de Yresunil Pérez (V) titular de la cédula de identidad N° V-14.382.416, domiciliado en la Urbanización Rivo I, Edificio Añil, Apartamento 1-B. piso 1, Valencia Estado Carabobo.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha data 07 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 28 de Baril de 2008, se efectúo nueva cómputo de pena en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado por el penado de autos, durante su tiempo en reclusión, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 18 de Enero de 2010.
En fecha 30 de junio de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo contenido en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose el plazo de régimen de prueba hasta el día 18 de Enero de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Oficio N° 00681, de fecha 15 de abril de 2010, emitido por el Delegado de Prueba. Abg. Gonzalo Cabrera, mediante el cual informan que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 30-06-2008.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado DANIEL ENRIQUE GOMEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 07 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Gómez (v) y de Yresunil Pérez (V) titular de la cédula de identidad N° V-14.382.416, domiciliado en la Urbanización Rivo I, Edificio Añil, Apartamento 1-B. piso 1, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión.
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LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI