REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002767
ASUNTO: WP01-P-2008-002767




De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano REINALDO RENE GIL BOADA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07 de mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de Reinaldo Gil (f) y de Martha de Gil (v) domiciliado en la Pastora, Providencia a Encarnación, 5-1, a una cuadra de la Iglesia San Judas Tadeo, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.931

En fecha 18 de septiembre de 1986, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano REINALDO RENE GIL BOADA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.826.931, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 10 de Octubre de 2008.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10 de octubre de 2008, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Año, dos (02) meses y quince (15) días, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de pena que le restaba por cumplir más la mitad de la misma.


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano REINALDO RENE GIL BOADA, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano REINALDO RENE GIL BOADA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07 de mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de Reinaldo Gil (f) y de Martha de Gil (v) domiciliado en la Pastora, Providencia a Encarnación, 5-1, a una cuadra de la Iglesia San Judas Tadeo, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.931 mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI