REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2003-000013
ASUNTO: WK01-X-2003-000013
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buga de Valle, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Marian Hernández y de Víctor Peñaranda, nacido en fecha 08 de octubre de 1969, de 41 años de edad, domiciliado Edificio Metro, Palo Verde, piso 14, apto 34, Caracas, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nro. 14887265.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 04 de Agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se dicto decisión en la cual se otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Junio de 2006, este Juzgado elevó el Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena por dicho Órgano revisor A NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 21 de Junio de 2006.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 19 de Marzo del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro .01, Región Capital de la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, emitido por el Lic. Pedro Mena, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 15-03-2010.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano DARLING DONEY PEÑARANDA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buga de Valle, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Marian Hernández y de Víctor Peñaranda, nacido en fecha 08 de octubre de 1969, de 41 años de edad, domiciliado Edificio Metro, Palo Verde, piso 14, apto 34, Caracas, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nro. 14887265, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1, Región Capital, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria contenida en el articulo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI