REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2010-000011


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LOPEZ GUILLEN JHON NIXON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en 31 de octubre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Aurora Guillen (v) y de Gabriel Arturo López (v), domiciliado en Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 17, Sector Altos de Tomas, casa N° 3, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V-15.337.077, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Unipersonal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 64 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LOPEZ GUILLEN JHON NIXON, fue detenido en fecha 20 de octubre de 2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Ocho (08) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20 de Abril de 2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 05 de Septiembre de 2010.


2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 20 de agosto de 2011

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 20 de junio de 2015

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 20 de Abril de 2019

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano LOPEZ GUILLEN JHON NIXON, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 05 de junio de 2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de Los Morros



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al la ciudadano LOPEZ GUILLEN JHON NIXON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en 31 de octubre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Aurora Guillen (v) y de Gabriel Arturo López (v), domiciliado en Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 17, Sector Altos de Tomas, casa N° 3, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V-15.337.077, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI