REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002483
Se recibió la Causa N° WJ01-P-2009-00015, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Vargas, seguida al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23 de abril de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular, domiciliado en Calle San Juan de Dios, casa s/n, frente a la catedral de la Guaira, estado Vargas de la cédula de identidad N° V-14567337, contentiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WP01-P-2008-002483, de la cual se desprende que en fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la acumulación de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del mencionado ciudadano en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, acarrean una pena de Dos (02) Años y Ocho(08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la primera sentencia que equivale a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, determinándose en definitiva que el penado HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, deberá cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23 de abril de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular, domiciliado en Calle San Juan de Dios, casa s/n, frente a la catedral de la Guaira, estado Vargas de la cédula de identidad N° V-14567337, en las causas signadas con los Nos. N° WJ01-P-2009-00015 y WP01-P-2008-02483, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena que deberá cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. YOLEXSI URBINA
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI