REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003655
ASUNTO : WP01-P-2008-003655


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Carabobo, donde nació en fecha 11 de Diciembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de Marlene Rivero (v) y de Jesús Martínez (v) domiciliado en Parroquia Santa Teresa Pensión Falcón, Habitación 21 Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.289.477; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, fue condenado en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 16 de Enero de 2009.

Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2009, se realizo nuevo cómputo de ejecución de pena, en virtud de la redención por el trabajo realizado durante su reclusión.

La certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (120) de la primera pieza, refieren que el ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, reunidos en junta de conducta de fecha 28 de Abril del presente año.

Se recibe en fecha 13-04-2010, escrito suscrito por el ciudadano Freddy Fernández, en su condición de Director General del Consejo Comunal “Bello Monte II B” del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia que el ciudadano Jesús Nicomedes Martínez Vielma, familiar del penado reside en la calle el Paseo, Bello Monte, casa Nro. 76-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde fijara su residencia el penado GREGORI JESUS MARTINEZ GIL.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: fue detenido por primera vez en fecha 03 de Junio de 2008, situación en la que se encuentra hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que la mismo ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días, debiendo este tribunal tomar en cuenta la Redención Judicial de la Pena realizada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el lapso de Cuatro (04) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, por lo cual se evidencia que ha estado detenido tomando en cuenta dicha redención un tiempo de dos (02) Años, dos (02) Meses, veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Junta de Conducta del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicada en la calle el Paseo, Bello Monte, casa Nro. 76-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, identificado al inicio, al Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un tiempo de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 04 de AGOSTO de 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Carabobo, donde nació en fecha 11 de Diciembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de Marlene Rivero (v) y de Jesús Martínez (v) domiciliado en Parroquia Santa Teresa Pensión Falcón, Habitación 21 Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.289.477, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, en la localidad del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 04 de Agosto de 2010, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, Estado Miranda a nombre del penado GREGORI JESUS MARTINEZ GIL. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Jefe de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELLFY VINCENTI