REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000029
ASUNTO : WK01-P-2006-000029

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo acordada a favor de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23 de Agosto de 1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.276, domiciliada en el Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, casa N° 12, Macuto Estado Vargas, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

A la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue detenida por primera vez en fecha 04 de febrero de 2006, hasta el día 09 de febrero de 2006, en virtud de habérsele otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al contenido de los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenida un tiempo de Cinco (05) Días.

Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 05 de Septiembre de 2008, (incurso en la causa Nº WP01-P-2008-004673 2E-2024-09) nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Siete (07) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha mediante la cual se le redime un tiempo Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas, se evidencia que ha cumplido Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Hora de Prisión, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.


Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el día 01 de marzo de 2010, a las Doce (12) Horas

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el día 08 de Septiembre de 2010. a las Doce (12) Horas

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 08 de octubre de 2012, a las Doce (12) Horas

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumplirá el día 15 de abril de 2013, a las Doce (12) Horas

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 08 de noviembre de 2014, a las doce (12) Horas.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI