REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-0003032
2E-2171-09

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano ALGARA MARTINEZ DEIVIS, identificado cédula de identidad Nº 15.831.702, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas nacido el 10-04-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de Polivargas, residenciado en la urbanización Aeropuerto, sector 3, vereda 3, casa 5, parroquia Urimare del estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ALGARA MARTINEZ DEIVIS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 20-11-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 84 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 08-01-2010, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 22-06-2012.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que consta inserto a los folios 154 al 157 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nº 0187-10 remitido mediante oficio Nº 0328-10, de fecha 12 de abril de 2010, practicado por funcionarios a la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde no obstante emitir un pronóstico acerca del evaluado quien presenta “escaso nivel de autocrítica y capacidad de reflexión” y “dificultad para aprender de la experiencia y el castigo”, “elementos estos que prevalecen sobre la oferta laboral y el apoyo familiar con que cuenta”, según concluyen los funcionarios evaluadores, emitiendo opinión desfavorable a la medida solicitada; así también en el referido informe se observa: “La dinámica familiar transcurrió en un sistema de normas y valores ajustados al contexto social. Se pudo observar que la ilustración de hábitos, estimulación moral y efectiva fueron inculcados de manera efectiva. A la edad de 17 años el evaluado se incorpora al medio laboral, con trayectoria de ocho (08) años en oficios de (funcionario policial), en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, señalando que en su carrera no tuvo ningún tipo de inconveniente hasta el momento del ilícito (…) manifestó mantener solo un vínculo de pareja con la Sra. Ana Noriega, de profesión docente, con quien ha convivido durante cinco (5) años en matrimonio, en los cuales fue concebida una descendiente, señalando tener buena comunicación y afectividad. El soporte de contención lo representa la Sra. Ana Noriega (esposa), quien indicó tener todos los recursos necesarios para acompañar y brindarle todo el apoyo que se requiera al interno en proceso de exigencia de la probación solicitada…”
Como se observa, existen aspectos positivos en el evaluado, que si bien para el equipo técnico que lo evaluó no prevalecen sobre los factores que ellos consideraron de mayor relevancia para emitir un pronóstico desfavorable, en opinión de este jurisdicente nos encontramos, como se deriva del informe en comento, frente a un ciudadano con sólida formación y arraigo familiar y escolar, dedicado desde joven a realizar trabajos honrados y con una relación conyugal estable, factores fundamentales que, aunados a una orientación psicológica que conduzca a incrementar su capacidad de reflexión y niveles de autoevaluación y autocrítica, tal como lo recomiendan los evaluadores; hacen presumir una reinserción social y familiar adecuadas.
Igualmente consta al folio 87 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la empresa mercantil “G & V IMPORTACIONES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se le ofrece empleo como mensajero, siendo constatada vía telefónica.
Así las cosas, se evidencia que ALGARA MARTINEZ DEIVIS que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en los aspectos familiar y educativo, así como conducta ajustada en el recinto carcelario; y tomando en consideración que el objeto del período de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALGARA MARTINEZ DEIVIS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el 22-06-2012, cuando termina de cumplir la pena, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia la urbanización Aeropuerto, sector 3, vereda 3, casa 5, parroquia Urimare del estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9. Asistir a terapia de grupo y evaluación psicológica en la Cruz Roja Venezolana,
Caracas, de lo cual presentará constancia dentro de los 90 días siguientes.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano ALGARA MARTINEZ DEIVIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el 22-06-2012, cuando termina de cumplir la pena, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 10 días del mes de mayo del año 2010.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA