REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000014
2E-985-03

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Juan XXIII, Bloque D, Nº 43, Avenida 16 de Septiembre, Mérida, estado Mérida e identificado con cédula de identidad Nº 15.516.640; a tal efecto se observa:
El ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI fue condenado en fecha 19/12/2002 por la el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, este tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13/07/2007, le acordó al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada en fecha 24/02/2010, INFORME CONDUCTUAL FINAL suscrita por el Delegado de Pruebas Abg. Johanna Bermúdez y la Pltga. Yelitza Mazzei, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida, adscrita Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, antes identificado, por cumplimiento de la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión, impuesta en fecha 19/12/2002 por el Tribunal Primero de Juicio, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del País.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA