REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 20 de mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000156
2E-585-00

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, identificado con cedula de identidad Nº 11.055.680, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 02/07/1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Cojo, parte alta, calle mis flores, casa s/n, Macuto, estado Vargas; a tal efecto se observa:
El ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ fue condenado en fecha 20/10/1999 por la el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Así las cosas, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en fecha 01/11/2006, le acordó al ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, la conversión del resto de la pena impuesta en Confinamiento.
Ahora bien, una vez transcurrida la pena corporal y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada en fecha 20/10/2009 CONSTANCIA DE FINALIZACION de Presentaciones, suscrita por el Ing. Manaure Hernández Barone, Presidente de la fundación para el Avance Social “FUNDAVANZA, adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO JOSE GARCIA MARQUEZ, antes identificado, por cumplimiento de la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta en fecha 20/10/1999 por el Tribunal Pimero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la fundación para el Avance Social “FUNDAVANZA”, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA RERQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA RERQUENA