REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007880
2E-2258-10
AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Charallave, estado Miranda, final de la calle Guaicaipuro, casa N° 35 e identificado con cédula de identidad Nº V 18.269.898, quien fue sentenciado por admisión de los hechos en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados como delito, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES fue detenido por primera vez en fecha 30-04-2004 hasta el día 02-05-2004, fecha cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole revocada dicha medida en fecha 09-04-2008 por incumplimiento de las presentaciones; fue detenido nuevamente en fecha 21-06-2008 hasta el día 03-12-2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control le sustituye la medida privativa de libertad por medidas menos gravosas, contenidas en los ordinales 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo revocada dicha medida en fecha 20-11-2009, en virtud de la incomparecencia injustificada a las convocatorias para la realización de la audiencia preliminar; siendo nuevamente detenido en fecha 18-01-2010, hasta el día 15-04-2010, cuando el Tribunal Segundo de Control le otorgó Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido un tiempo de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Por otra parte a este Despacho Judicial le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo necesario tramitar a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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