REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 24 de mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002363
2E-2265-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17-04-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con cédula de identidad N° V-13.671.144, hijo de Ramón Flores (V) y de Lourdes Lugo (V) y residenciado en: Guamacho a Pueblo Nuevo, parte alta, casa S/N, de color azul con verde, cerca del tanque del INOS, La Guaira, estado Vargas, Tlfs. 0414-155.71.63 y 0414-388.37.79; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 09 de abril del 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en los artículos 406, numeral 1º del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO está detenido desde la fecha 24-04-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir DOCE (12) AÑOS y ONCE (11) MESES.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24-04-2023, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 24-01-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24-04-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-04-2018.
En cuanto al pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Juicio exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, la pena accesoria establecida en el, artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, quedará inhabilitado políticamente hasta el día 24-04-2023.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-07-2019, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA