REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000224
ASUNTO : WJ01-P-2007-000008
2E-2268-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Vista al Mar, casa Nº 39, Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº 18.761.595; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, está detenido desde la fecha 13-02-2007, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-08-2024, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, la cual cumplirá el 28-06-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 13-12-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 13-10-2018.

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, la pena accesoria establecida en el, artículo 16 del Código Penal quedara inhabilitado políticamente hasta el día 13-08-2024.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-03-2020 cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, la Penitenciaría General de Venezuela (PGV).

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA