REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000279
2E-2271-2010

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL CUICA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 15-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, identificado con cédula de identidad N° V-19.300.703, hijo de Ramón Cuica (V) y Aura Quintero (V), y con residencia en: Bella Vista, calle 82, con 3 H, casa 3G-53, diagonal al Hotel Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos: 0416.863.05.00/0416.056.12.77, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 23-04-2010, mediante la cual fue condenado cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano JUAN MANUEL CUICA QUINTERO está detenido desde la fecha 17-01-2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir un DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTIUN (21) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 17-09-2012, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 17-09-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 07-12-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 27-10-2011.

En cuanto a las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Juicio exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JUAN MANUEL CUICA QUINTERO como pena accesoria a la principal, la prevista en el articulo 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedará inhabilitado hasta la finalización de la pena corporal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-01-2012, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUAN MANUEL CUICA QUINTERO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Líbrese el correspondiente traslado.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA