REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 27 de mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2007-005504
2E-1891-08

LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º en concordancia con el 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ, de nacionalidad paraguaya, natural de la República de Paraguay, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Urbanización Hacienda Las Marías, Calle San Rafael, Quinta Virgen de Fátima, Sector Guanoco, Mariche e identificado con el pasaporte Nº 004184971; quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional, remitido a este tribunal con oficio Nº 0766/10, suscrito por la Directora Abg. Luissanne Ordaz; las Delegadas de Prueba Lic. Yajaira Pérez, Lic. Irma Ascanio y Abg. Ana Olivo, funcionarias adscritas a la Dirección de Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, este tribunal a los fines de decidir observa:

El penado REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ fue condenado el 29/02/2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al cómputo de pena de fecha 01/01/2008, se observa que el penado REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta el 10/10/2009, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.

El 22/05/2009 este tribunal le acordó a REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Ahora bien, el 12/05/2010 se recibió Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio de Seguridad Ciudadana certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el Informe Conductual de Postulación a la Libertad Condicional realizado al penado REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal una vez al mes y las veces que sea requerido, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado REINALDO ANTONIO MORALES BENITEZ, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Jose Agustin Mendez Urosa”.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Yumaira Requena



Em esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Yumaira Requena