REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 05 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005476
2E-2257-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Joel José Mirabal (v) y Ramona Ignacia (v) e identificado con cédula de identidad N° V-19.273.976, residenciado en el sector Concepción Palacios casa Nº 8, parte baja de Simetaca, estado Vargas; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 24-03-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES está detenido desde la fecha 01-10-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01-10-2015, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 01-04-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 01-10-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 01-10-2013.
En cuanto al pago de las costas procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, exoneró al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, la pena accesoria establecida en el, artículo 16 del Código Penal quedara inhabilitado políticamente hasta el día 01-10-2015.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-04-2014, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOEL ANTONIO MIRABAL TELLES, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA