REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de mayo de 2010
200º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano WALFRED HUMBERTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.990.024, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 08-01-1968 residenciado en la prolongación 10 de Marzo, bloque 08, piso 06, letra C, apartamento 65, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

El ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ,, fue condenado en fecha 03-06-2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 160-163 de la tercera pieza del expediente, así mismo fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 16 Ejusdem
Cursa a los folios 218-220 de la tercera pieza, decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-01-2009 en la cual establece que el ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, la totalidad de la pena corporal la cumplía el día 15-04-2010.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 22-07-2005, le acordó al ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la pena impuesta fue presentado en fecha 21-04-2010, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por la Abg. America Lucena en su condición de Delegada de Prueba y el Abg. Pedro Mena Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 01 (E) de la Region Capital en el cual concluye en relación al penado lo siguiente: “…que el ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.990.024 FINALIZO PERIODO DE PRESENTACIONES POR CUMPLIMIENTO DE PENA EN FECHA 15-04-2010…”, cursante a al folio 27 de la cuarta pieza.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.990.024 por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DÍAZ WALFRED HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.990.024, arriba identificado, por cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano.. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESTHER ROA

Causa Nº WL01-P-2002-000096