REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de Mayo de 2010
200º y 150º


Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 27-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.627.624, residenciado Frente la cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal y según computo practicado en fecha 15-05-2007, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 14-08-2012, optando para el Régimen Abierto a partir del dia 04-08-2008.

Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, ordenándose la práctica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió el informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, de Maracaibo Estado Zulia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, por la Trabajadora Social Lic. Mística Azuaje, la Psic. Mirla Montiel y la Abg. Revisor Lisbeth Montiel, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
• “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El equipo profesional, responsable de la presente evaluación infiere que el penado participo en el delito dado la conducta desadaptada instalada, buscando lucrarse fácilmente no midiendo consecuencias legales de su actuación.
• PRONOSTICO DE CONDUCTA: de acuerdo a la evaluación realizada al penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, se considera DESFAVORABLE para optar al beneficio de Régimen abierto…..CONCLUSIÓN: Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del penado ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELÓN PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 27-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 19.627.624, residenciado Frente la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO MILLAN

Causa Nº WJ0-P-2006-00097