REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 24 de mayo de 2010
200° y 150°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por el penado JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena impuesta al ciudadano JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO titular de la cedula de identidad Nº 13.126.011, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació el 25-04-1975, de estado civil soltero residenciado en El Cementerio, avenida León Nº 14 Caracas, Distrito Capital.
En fecha 07 de Agosto de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicto sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278 del Código penal vigente para la fecha.
Definitivamente firme en fecha 06-11-2006 este Tribunal ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control el día 07-08-2006.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 06-11-2006, fecha en la cual se ejecuto la sentencia dictada en contra del ciudadano JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, un TRES (03) AÑOS.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ciudadano JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, en sentencia dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació el 25-04-1975, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.011 y residenciado en El Cementerio, avenida León Nº 14 Caracas, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278 del Código penal vigente para la fecha, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO MILLÁN
Causa Nº WL01-P-2003-000080
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