REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.484.284, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, decisión que fue debidamente ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional dicta decisión mediante la cual decreta la Redención Judicial de la Pena impuesta al penado de autos por El Trabajo y El Estudio efectuado durante su detención, realizándose nuevo computo de cumplimiento de pena, donde se determino que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, cumplió las tres cuartas partes de la sanción impuesta el 13 de mayo de 2010, y a partir de dicha fecha podía solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento, conforme al artículo 52 del Código Penal vigente.

Ahora bien, los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal).


Se evidencia de autos, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del Código Penal, en grado de facilitador, lo cual, a todas luces acredita la existencia del supuesto legal que prohíbe expresamente la concesión de la gracia del confinamiento, establecida en el artículo 52 del Código Penal, requerida por el penado de autos.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en la causa el supuesto establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente, referente a la comisión del delito con alevosía, lo ajustado y procedente en derecho es NEGAR, como en efecto se hace, la solicitud interpuesta por el penado GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, al ciudadano GUSTAVO, quien fue condenado a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, al estar acreditado en autos uno de los supuestos contenidos en el artículo 56 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLÁN



Causa Nº WP01-P-2005-011536