REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de mayo de 2010
200° y 150°
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado HERNÁN JOSÉ SÁEZ MARIN, quien es venezolano, titular de la cédula Nº 11.059.175, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
Al ciudadano HERNÁN JOSÉ SÁEZ MARIN se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo redimida por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que le falta por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS CON DOCE (12) HORAS en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 20-02-2005 hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir el, 11-07-2007 a las 12 horas.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir el, 11-10-2008 a las 12 horas.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, es decir el, 11-10-2013 a las 12 horas.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir el, 11-01-2015 a las 12 horas.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 11-10-2018 a las 12 horas.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLÁN
Causa Nº WL01-P-2005-000147