REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 31 de mayo de 2010
200° y 150°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 7.267.367, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, donde nació el 20-07-1958, de estado civil casado, de ocupación u oficio laqueador industrial, residenciado en La Coromoto, calle Santa María, casa Nº 120 Maracay, estado Aragua, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 del citado texto Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, la cual fue posteriormente modificada en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la cual decretó la redención judicial de la pena por el trabajo, y se procedió a la práctica del cómputo de pena correspondiente, en el cual se observa que el penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE, cumplió el 02-03-2009, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 17-10-2007 este Tribunal emitió pronunciamiento a través del cual le otorgó al penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto conforme al artículo 500 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se recibió ante este Despacho Judicial el INFORME, suscrito por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay estado Aragua, practicado al penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE, mediante el cual lo consideran apto, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE, por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay Estado Aragua de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE, de acuerdo a la práctica del cómputo de pena realizado por este Juzgado el 17-05-2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley procesal penal modificada, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se ejecuto la pena impuesta al citado penado, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándosele al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de un Tribunal cada cuarenta y cinco días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MONTERO MALAVE CARLOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 7.267.367, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, donde nació el 20-07-1958, de estado civil casado, de ocupación u oficio laqueador industrial, residenciado en la Coromoto, calle Santa María, casa Nro. 120 Maracay, estado Aragua, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Central, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua ubicada en la Avenida Páez edificio Aunar de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
Causa Nº WL01-P-2004-000032
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