REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 31 de mayo de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 13.350.268, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació el 20-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio tallador de madera, residenciado en Vía Cordero, El Llanito, sector los Abuelos, frente a la iglesia Divino Niño, Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, la cual fue posteriormente modificada en virtud de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreto la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio a favor del penado de autos, realizándose el respectivo computo de cumplimiento de pena, en el cual se observa que el penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, cumplió el 08-04-2010, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 27-11-2007 este Tribunal le otorgó al penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al establecimiento Abierto, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el INFORME TÉCNICO, suscrito por el Equipo técnico constituido por la Delegado de Prueba Soc. Marcos Chávez, el Asistente Nolberto Chávez y el Director (e) Marcos Chávez Ávila, practicado al penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, se recibió Informe mediante el cual consideran apto al penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, por las autoridades adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado ALEXANDER SILVA ACOSTA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 11-04-2007, en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se ejecuto la pena impuesta al penado de autos, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, lo que a toda luces, hace procedente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira una vez al mes y ante este Despacho Judicial cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALEXANDER SILVA ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro.- 13.350.268, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació el 20-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio tallador de madera, residenciado en Vía Cordero, el llanito, sector los Abuelos, frente a la iglesia Divino Niño, del Estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Andina, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLÁN


Causa Nº WP01-P-2005-003001