REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 31 de mayo de 2010
200° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 03-01-1973, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 14.072.679 residenciado en la calle Vista al Mar, callejón Plaza Bolívar, La Guaira Estado Vargas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 12-11-2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 12-12-2008, se le realizó al penado de autos computo de pena, cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, según el cual cumplió una cuarta parte (2/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 13-04-2010, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, cursa a los folios 55 al 63 de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro a favor del penado SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado por la Trabajadora Social Lic. Iraliz Orozco, la Psicóloga Olaida Farrera, la Abogado Patricia Villalobos la Criminólogo Nabony Moreno y el Medico Rolando Castillo, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carabobo quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO : El evaluado se presenta como un individuo de primariedad penitenciaria…., admite la comisión de los hechos por lo que se encuentra privado de su libertad…dicho delito lo realizo de manera recurrente por periodos de tiempo separados según necesita dinero “..yo solo vendía droga cuando no tenia otro medio para conseguir dinero, pero que si tenia trabajo normal no lo hacia… “ (VBP). Ante la evaluación se mostró tranquilo, con autocrítica y reflexión de su experiencia carcelaria y de las consecuencias sociales y familiares que dicha situación acarreo…V.- DIAGNOSTICO MEDICO:… se aprecia buenas condiciones generales sin lesiones de piel, cardiovascularmente sin alteraciones, respiratorio dentro de límites normales, resto sin cambios patológicos. Impresión diagnostica: clínicamente sano para el momento del examen…VI.- PRONÓSTICO: …..Se emite pronóstico FAVORABLE… VII.-CONCLUSIÓN: después de analizar el estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE…”

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al folio 21 de la segunda pieza riela clasificación de minima seguridad suscrita por los miembros de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Penal, donde concluyen que el penado SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, “…cumple con los criterios mínimos para estar clasificado en Minima Seguridad…”.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 2/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, y estar clasificado como de minima seguridad, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada cada tres (03) meses.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. consignar en un plazo no mayor de sesenta días constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de la localidad y constancia laboral con números telefónicos locales antes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano SERGIO DANIEL ECHARRY UGUETO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 03-01-1973, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nro. 14.072.679 residenciado en la calle Vista al Mar, callejón Plaza Bolívar, la Guiara Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO (TOCUYITO) ESTADO CARABOBO. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLÁN



Causa Nº WP01-P-2008-3249