REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de mayo de 2010
200° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.361.098, quien es de nacionalidad Jordana, nacido el 11-08-1975, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado residenciado en la carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del sol, piso 2 apartamento 2-5, Barquisimeto estado Lara, vistos los trámites realizados los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano ABDEL RAHMAN ALI SALIH, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente se decretó decisión en la cual se acordó a favor del ciudadano ABDEL RAHMAN ALI SALIH, la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizándose un nuevo computo del cual se desprende que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 18-05-2009.

Ahora bien, cursa a los folios 34 al 36 de la Segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Psicóloga Lic. YUMERLING SILVERA, Lic. NIDIA MORA (Trabajadora Social), y Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ, funcionarias adscritas a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que “…VI.- CONCLUSIÓN: …el equipo técnico evaluador emite la opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Cursa al folio 60 de la pieza dos del expediente, Oferta Laboral emitida por al empresa EMPERADOR 2005, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 35, Tomo 21-A, de fecha 07 de Marzo de 1983, suscrita por el ciudadano HASSAN AHMAD SALAMI, donde le ofrece empleo al penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH.-

Por otra parte, al folio 179 de la primera pieza de la causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ABDEL RAHMAN ALI SALIH, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se ejecuto la pena impuesta la penado de autos, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que es procedente otorgar la autorización de trabajo fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces el ciudadano antes citado en el Centro de Pernocta de Barquisimeto Estado Lara, antigua sede del Internado Judicial, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y y actualizarla cada dos (02) meses.

5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8- No consumir bebidas alcohólicas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro asigmado.

Se hace la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano ABDEL RAHMAN ALI SALIH, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.361.098, quien es de nacionalidad Jordana, donde nació el 11-08-1975, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado residenciado en la carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del sol, piso 2 apartamento 2-5, Barquisimeto estado Lara, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal modificado, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Pernocta de Barquisimeto Estado Lara, antigua sede del Internado Judicial, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial del Rodeo I, en el Estado Miranda. Remítase oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta de Barquisimeto Estado Lara, antigua sede del Internado Judicial, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Centro Occidental Zuliana (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Barquisimeto Estado Lara). Así mismo, al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza y al Presidente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA E. ROA

Causa Nº WP01-P-2008-001231