REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.441.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1465.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.441, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 21 de Abril del año 2010.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2010, el solicitante consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de la solicitud de Titulo Supletorio efectuada en ese Juzgado. Igualmente, consignó certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001225, de fecha 20 de Enero de 2009, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud, y se ordenó oír los testigos.
En fecha 13 de Mayo de 2010, las ciudadanas ELVIA ESPERANZA RAMIREZ DE SOLORZANO y ELVIA FRANCIS SOLORZANO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.325 y V-14.038.496, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio Nº UCI-0765-06, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la solicitud. Dicho solicitante consignó a los autos, copias certificadas de todas las actuaciones practicadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud Número 1895-06, de Título Supletorio por el propuesta, cuyo archivo fue ordenado en virtud de la declaratoria de pérdida de interés.
Fue consignado certificado de construcción de bienhechurías No. 001225, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.441, una posesión ininterrumpida de diez (10) años y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Siendo que, los documentos traídos a los autos, tanto en copia certificada como en original tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose; 1. Que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas. 2. Que de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001225, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de diez (10) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas ELVIA ESPERANZA RAMIREZ DE SOLORZANO y ELVIA FRANCIS SOLORZANO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.325 y V-14.038.496, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por diez (10) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna de quien pertenece el terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de fecha 01 de abril de 1997, dejó establecido lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre una parcela número 11, ubicada en la Calle Subida Tropical, frente a Kilo Video Club, Barrio Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (52,10Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Señora Ermenegilda Izaguirre; SUR: Señora María Nobrega; ESTE: Señora Judit y OESTE: Callejón sin nombre, señora Ermenegilda y señora María, a favor del ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.441, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 1465.
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