REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA, GABRIELA RUIZ y ANA CAROLINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.623, 45.947, 140.525, 118.253 y 31.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N° 9756.
CUADERNO DE MEDIDAS: INCIDENCIA
Por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., ya identificada contra BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., también identificada, en el presente cuaderno de medidas surgió el siguiente incidente procesal:
Admitida como fue la demanda en el cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 del mismo mes y año, se acordó abrir cuaderno de medida y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la medida preventiva de embargo decretada, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Exterior, cuenta Nro. 01150061760610001483 cuyo titular es la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., hasta por la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 45.958,04), recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 6 de abril del 2010.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, compareció el apoderado de la empresa Balneario Marina Grande y se dio por intimado y en fecha 30 de abril del año 2010, presentó escrito en el cuaderno principal, mediante el cual se opuso al procedimiento por intimación, formulando en el capitulo quinto del mismo, oposición a la medida preventiva de embargo decretada, alegando para ello: “…siendo que la presente demanda se fundamento en unas supuestas facturas no aceptadas incurriéndose adicionalmente en la falta de acatamiento del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3ª y no llenos los extremos del artículo 646 del mismo Código de Procedimiento Civil, en vista de los daños que este embargo preventivo le ha causado a mi representada, al no poder disponer libremente de sus dineros, con el objetivo que estos daños cesen lo antes posible, pido se suspenda en forma inmediata la medida cautelar decretada…”.En resguardo de derecho a la defensa este Tribunal ordenó agregar copia del mencionado escrito al cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 04 de Mayo del presente año, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes hicieron uso de ese derecho. La apoderada de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., por diligencia de fecha 5 de mayo del año 2010, ratificó e insistió en hacer valer los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, vista la impugnación que hizo el apoderado de la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., a las referidas documentales.
Durante la articulación probatoria abierta, la apoderada judicial de SEGURIDAD JOS, C.A., promovió: Hizo valer de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la comunidad de la prueba y promovió, opuso e hizo valer las documentales consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, cursantes al cuaderno principal del expediente.
El apoderado de la parte accionada en fecha a 6 de mayo de 2010 ratificó la impugnación de la “copias simples” que fueron consignadas junto al libelo y presentó escrito de pruebas en la articulación probatoria en el que promovió: Carta marcada con la letra “B”, firmada por el Gerente de la Sucursal de la Empresa SEGURIDAD JOS C.A., ciudadano Héctor Fuentes, la cual corre inserta al folio 84 del cuaderno principal. Facturas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, convenio marcado con la letra “K” y cheque marcado con la letra L, instrumentales éstas que cursan a los folios 85 al 93 del cuaderno principal.
En fecha 13 de mayo de 2010 presento diligencia la apoderada de la accionante, solicitando se declare sin lugar la oposición y se ratifique la medida.
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 603 eiusdem, para decidir la incidencia cautelar, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente incidencia, esta Juzgadora observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. En tal sentido encuentra:
Pretende la parte accionante con su demanda, el cobro de bolívares por concepto de unas facturas, que describió en su libelo de la siguiente forma: 1.- Factura No. 18791, de fecha 03 de Enero de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Enero de 2008, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.924,00). 2.- Factura No. 19130, de fecha 06 de Febrero de 2008, correspondiente al mes de Febrero de 2008, por la suma de TRES MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 3.008,00). 3.- Factura No. 19132, de fecha 08 de Febrero de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Febrero de 2008, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.498,75). 4.- Factura No. 020446, de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Marzo de 2008, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.858,60).5.- Factura No. 19346, de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Marzo de 2008, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.825,75).6.- Factura No. 19681, de fecha 03 de Abril de 2008, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Abril de 2008, por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.964,05). 7.- Factura No. 18071, de fecha 22 de Octubre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Octubre de 2007, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). 8.- Factura No. 18376, de fecha 21 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.924,00). 9.- Factura No. 18517, de fecha 29 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.907,50). 10.- Factura No. 18196, de fecha 06 de Noviembre de 2007, correspondiente a servicio de vigilancia del mes de Noviembre de 2007, por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.125,00). Dicha demanda fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de enero del 2010 se decretó medida preventiva de embargo.
Conforme al precitado articulo el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, sino que es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 eusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación. Del contenido del mismo se evidencia, que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las cautelares, sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la parte accionada fundamento su oposición en que las facturas no son aceptadas y que se incurrió en violación del artículo 643 ordinal 3, y no se encontraban llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por su parte la accionante contradice tal argumento, realizando una serie de consideraciones al respecto. Estos planteamientos formulados por las partes, conllevan a ciertas consideraciones, por parte de quien emite este pronunciamiento. En tal sentido tenemos:
El artículo 147 del Código de Comercio, el cual se aplica en materia de intimación al cobro de facturas, conforme al cual el contenido de dichas facturas se tendría “presuntamente” aceptado por quien contrata o negocia bienes y servicios en el ámbito comercial, establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De manera que aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se interpreta que, ante la presentación de una factura para el cobro de la cantidad “supuestamente” convenida por el intimante y solicitando la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en principio, el Juez aplica lo previsto en el artículo 646, eiusdem, si del examen aparente de su texto, se desprende que dicha factura “presuntamente” aceptada constituye uno de los documentos negociales a que se contrae dicha norma y el artículo 644 del referido Código Adjetivo.
Dichas normas proveen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De lo expuesto, resulta claro que para la admisión de una demanda de intimación, la normativa adjetiva sólo contempla la presentación de una prueba escrita que el Juzgador considere suficiente dentro de la gama prescrita en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que incluso pudiera encuadrar en la categoría de “cualesquiera otros documentos negociales” .
En el caso bajo análisis la parte demandada se opone a la medida según explicamos anteriormente, en un capitulo de su escrito de oposición en el que alega que, la demanda se fundamento en unas supuestas facturas no aceptadas, invocando también la inadmisibilidad del procedimiento de intimación, a tenor de los previsto en el ordinal 3 del artículo 643 eiusdem. Tales alegatos de oposición a la medida no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto. Efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de la factura inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto. En cuanto a la causal de inadmisibilidad invocada, este tribunal observa, que tal y como se expresó anteriormente en este fallo, al revisar las actas procesales concretamente los instrumentos fundamentales presentados con el libelo de demanda con ocasión de la admisión, se evidenció que la pretensión de la parte actora no era más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas.
En consecuencia, toda vez que, en virtud de la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, será en la sentencia definitiva que deberá determinar si cada una de ellas logró demostrar sus respectivas afirmaciones en el presente juicio, tal como lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que, ha establecido este Juzgado en el presente pronunciamiento que, la decisión sobre la validez de la factura coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, resultando de autos una aparente presunción de verosimilitud de la factura intimada al cobro como “prueba escrita” y “documento negocial”, a tenor de lo establecido en los artículos 644 y 646, eiusdem, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de enero de 2010.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A., a la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 11 de enero del año 2010 y practicada sobre la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 45.958,04), suma de dinero que se encuentra depositada en el Banco Exterior, cuenta Nro. 01150061760610001483 cuyo titular es la empresa demandada ya identificada. Todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro..
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.
LA ….
JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG.NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,
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