REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA INTIMANTE: OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA, GABRIELA RUIZ y ANA CAROLINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.623, 45.947, 140.525, 118.253 y 31.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N° 9756.
CUESTIONES PREVIAS.
JUICIO BREVE
Por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la actora, ya identificada contra la demandada también identificada, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma del libelo de demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Defensa que fundamentó en el artículo 643 eiusdem, ya que -según alega la demandante no acompañó a su demanda las factura originales debidamente aceptadas para el pago, simplemente presentó facturas recibidas más no aceptadas, lo que lo llevó a concluir que no se cumplió con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente sostuvo en su escrito, que la demandante confiesa que entre las partes, se convino una relación comercial que consistía en que la empresa accionante prestaba un servicio de vigilancia y por este servicio se le cancelaba por intermedio de factura, que presentaba previamente y se cancelaban a su vencimiento; de esta afirmación concluyó el apoderado de la demandada, que la demandante debía cumplir previamente con una obligación de hacer (servicio de vigilancia) para tener derecho al cobro de sus factura, que se trata de hechos admitidos por la parte actora y prueban que se violentó en el artículo 643 numeral 3 eiusdem, que prevé para la admisibilidad de la demanda por intimación, cuando se alegue que el pago proviene de la prestación de un servicio no cancelado, que este servicio se cumplió y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que posibilite la excepción “non adimpleti contractus”. Por último indico, que su mandante no se negó a cumplir con su obligación de pago lo que exigió al prestador del servicio que cumpliera con su obligación.
Por auto dictado en el día de ayer, 19 de Mayo del año 2010, se estableció que a los fines de garantizar el derecho de defensa de la parte demandante, se emitiría pronunciamiento el primer día de despacho siguiente y siendo ésta la oportunidad fijada, pasa este Juzgado a decidir, en los términos siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OSEBRVA:
Según señalamos anteriormente, en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente las previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dado que en el asunto bajo análisis, el valor de la demanda fue estimado en la suma de treinta y un mil seiscientos treinta y seis con cinco céntimos (Bs. 36.636,05) conforme la nueva normativa que regula las competencias, su tramitación corresponde al juicio breve, y son las normas procedimentales previstas en los artículos 884 y siguientes del mencionado Código, las que deben aplicarse, según lo ordena el artículo 652 eiusdem. En consecuencia el presente pronunciamiento tendrá por objeto únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 884 eiusdem.
Precisado anterior, pasaremos a analizar lo relativo a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, alegada por la parte demandada. En tal sentido tenemos: Establece el artículo 346 ordinal 6 del Código Adjetivo: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Como fundamento de dicha cuestión previa, el apoderada de la demandada sostiene, que la demanda no debió ser admitida, en razón de que la demandante no acompañó a su libelo factura originales debidamente aceptadas para el pago, simplemente se limitó a presentar copias de unas facturas recibidas más no aceptadas, por lo que, no se cumplió con el artículo 644. Aun cuando, no indica expresamente dicho apoderado, cual requisito del artículo 340 eiusdem fue infringido en el libelo de demanda, dado que refiere en el mismo que no acompañó a su libelo factura originales debidamente aceptadas para el pago, es fácil colegir que se trata del ordinal 6 del artículo 340 eiusdem que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en este caso en particular, de los instrumentos en que basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En el presente caso, de la revisión del libelo de la demanda el Tribunal puede constatar, que fue producido junto con el libelo de la demanda, específicamente a los folios 15 al 24, las facturas referidas en el mismo cuyo cobro se pretende. Ahora bien, revisar con ocasión de la cuestión previa planteada -dada argumentación utilizada como fundamento de la misma- si las facturas son aceptadas o no, implicaría un pronunciamiento sobre el fondo. Sobre este punto se pronunció este Tribunal en la decisión dictada en el cuaderno de medidas de este juicio, con ocasión de la oposición formulada a la medida preventiva decretada, dejando establecido que “Efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de la factura inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto”. Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro. en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 03 de Julio de 1968, bajo el Nro. 13, Tomo 50-A.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAJUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,