REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por los abogados EVELIO ESCOBAR UGUETO y MARTIN GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte actora, este a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expresa el apoderado actor en su libelo de demanda:
“…CAPITULO PRIMERO- DE LOS HECHOS…Es el caso que nuestra poderdante dio en arrendamiento mediante un contrato a plazo fijo, de seis (6) meses prorrogables por periodo igual, con vigencia desde el día 23 de Diciembre del año 2004, sobre el primer piso del inmueble, a la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.803, de este mismo domicilio. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que antes del vencimiento de la prorroga correspondiente, y con vencimiento el día 23 de Julio de 2001, nuestra mandante a través de notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio, de esta misma Circunscripción Judicial, que acompañamos marcado “D” al presente escrito, en fecha 06 de Noviembre de 2007, le notificó a la Arrendataria de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, que como consecuencia de la prorroga contractual vigente al 23 de Diciembre de 2007, no se le daría ninguna otra prorroga y por lo tanto requería la entrega del inmueble desocupado de personas y bienes, en virtud de que le habrá sobrevenido la necesidad urgente e imprevista de utilizar la vivienda. Es el caso que la Arrendataria con sus prorrogas contractuales, duró tres (3) años de relación arrendaticia desde 23/12/2004 hasta el 23/12/2007, por lo que gozó la arrendataria de una prorroga legal de un (1) año de conformidad con el artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que estipula. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con la siguientes reglas; b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año, y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso mínimo de un (1) año. De modo que la arrendataria, para el 23 de Diciembre del año 2008, debía haber entregado el inmueble a la Arrendadora, totalmente desocupado de bienes y personas, cosa que no ha hecho y se ha venido negando a entregar el mismo…”
De los términos expuestos del libelo de demanda, se desprende que los apoderados actores, demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, según quedó transcrito, que dicho contrato fue suscrito por las partes en fecha 23 de Diciembre del año 2004, por seis (6) meses prorrogables por periodos iguales.
Cuando se trata de acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, resulta necesario revisar el título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la materia planteada en el caso de autos, ya que el artículo 41 de dicho Título contiene una prohibición de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prórroga legal.
De la revisión del libelo de demanda presentado por los abogados EVELIO ESCOBAR UGUETO y MARTÍN JOSE GONZALEZ, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA RIVERO PALACIOS, se pudo evidenciar que la parte actora afirma la existencia de una relación arrendaticia con la demandada, MARITZA MARTINEZ DE ACOSTA, desde el día 23 de Diciembre de 2004. Es decir, haciendo un somero análisis de la situación y sin entrar a pronunciamiento de fondo, se observa, que han transcurrido más de cinco (5) años de la misma.
Siendo esta la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y hechas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
LAF/NLO/wa.