REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA ORTEGA DE DABBAGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.727.356, en representación de la sucesión de JOSEPH DABBAGH ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.983.
PARTE DEMANDADA: KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO.
Juicio Breve.
Expediente: 9853.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 05 de Abril de 2010. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de Mayo de 2010.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 13 de Junio del año 1979, su hoy difunto esposo JOSEPH DABBAGH SAIR, quien fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.072.144, adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Soublette, antes Calle El Comercio, número 38 y signado con el número de catastro 04-02-14-70, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas Estado Vargas, el cual posee las siguientes características y linderos: NORTE: la celvita calle del comercio; SUR: la calle Bolívar; ESTE: casa que es o fue de Odoordo Hermanos; y OESTE: casa que ocupa u ocupó el establecimiento Torchelti, callejón del medio, según documento de compra venta asentado bajo el No. 26, del Segundo Trimestre, Protocolo Primero, Tomo 16, de los Libros llevados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el cual anexó en copia certificada marcado “A”.
Que en fecha 02 de Febrero de 1995, se celebró un contrato de arrendamiento entre su esposo y el señor JOSE MANUEL FERNANDEZ VELOSA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.489.788, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), quedando asentado bajo el No. 39, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que el día 16 de Diciembre de 1999, su cónyuge falleció tal como se evidencia de Acta de Defunción No. 47, de fecha 09 de Marzo de 2000, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Guiara Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual consignó marcado “C”, por lo que, procedió con sus hijas de nombres MARIA GABRIELA SAMIRA DABBAGH ORTEGA y MARTHA ELENA DABBAGH ORTEGA, a efectuar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se declaró como bien hereditario el inmueble objeto de la presente litis. Consignó copia simple marcada con la letra “D”.
Que el 15 de Junio del año 2003, en virtud que se aproximaba el vencimiento de la prórroga del contrato, procedió a través de del CONSORCIO INMOBILIARIO ORTEGA STRUPP C.A., a renovar la contratación de alquiler del citado inmueble, realizándose en fecha 01 de Diciembre de 2007, un contrato de arrendamiento con duración de un año fijo, instrumento que consignó marcado con la letra “E”.
Que llegada la fecha del último contrato por escrito efectuado entre las partes, no se realizó renovación por escrito, quedando la contratación a tiempo indeterminado, y entre los meses de Junio y Julio del año 2009, se enteró de la muerte del señor JOSE FERNANDEZ (persona con quien se mantenía la relación arrendaticia) y a finales de septiembre del año pasado, se enteró que la ferretería que funcionaba en su local estaba en actividad comercial, y que a través del consorcio se iniciaron conversaciones con la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, quien alegó ser hija del señor JOSE FERNANDEZ, y que ella continuaba con la actividad comercial de su difunto padre, motivo por el cual giraron instrucciones al consorcio a objeto de que regularizara la contratación con los nuevos inquilinos; y a partir de ese momento la citada ciudadana canceló las cuotas de alquiler que estaban vencidas y se mantuvo al día.
Que en el mes de octubre conversaron con la citada ciudadana para establecer las condiciones del arrendamiento en un contrato por escrito, indicando la demandada que le dieran un lapso de tiempo para decidir y fue a en el mes de diciembre del año próximo pasado, que la demandada manifestó su negativa a signar nueva contratación por escrito, alegando que por asesoramiento de su abogado no debía firmar ningún tipo de documentación y que estaba procediendo a realizar la declaración sucesoral pertinente, y luego de eso, ella estudiaría la posibilidad de continuar con la relación arrendaticia.
Que la señora KAROL FERNANDEZ, canceló los cánones de arrendamiento insolutos y se puso al día, siendo su última cancelación la del mes de noviembre y hasta el momento no ha cancelado el resto de las cuotas arrendaticias, correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil nueve, y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez, razón por la cual solicitó la entrega material del bien mueble en forma inmediata.
Que no ha suscrito contratación arrendaticia por escrito con la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, y la misma se encuentra ocupando el bien inmueble que pertenece a la sucesión DABBAGH ORTEGA, la cual representa por ser la viuda y madre de las dos única hijas del difunto, ocupación que hace a ultranza del derecho de propiedad que le asiste, ya que se ha negado ha pagarle las cuatro últimas cuotas del canon de arrendamiento y por ello fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por lo expuesto procedía a demandar a la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, ya identificada, por desalojo del inmueble, a fin de que conviniera, o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a: PRIMERO: La restitución y devolución del bien inmueble referido con anterioridad, el cual le pertenece de pleno derecho por adquisición en declaración sucesoral, por ser las únicas herederas universales del hoy difunto JOSEPH DABBAGH SAIR, el cual deberá ser restituido en las mismas buenas condiciones como fue entregado en su debida oportunidad, aunado a las mejoras que se han producido a lo largo del tiempo que ha estado en poder del anterior arrendatario. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que se deriven del procedimiento.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas, y lo hizo bajo los siguientes términos:
Ratificó e hizo valer la copia certificada del contrato de compra venta, por medio del cual, el ciudadano Joseph Dabbagh Sair, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.072.144, (hoy difunto) adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Soublette, antes calle El Comercio, número 38 y designado con el número de catastro 04-02-14-70, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue asentado bajo el número veintiséis (26) del Segundo (2do.) Trimestre, Protocolo Primero (1ero.), tomo dieciséis (16) de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Estado Vargas.
A los folios 8 al 13 cursa la referida instrumental las cuales constituyen instrumentos públicos, que no fueron impugnados motivo por el cual sea le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Ratificó e hizo valer copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble en litigio entre el señor Joseph Dabbagh Sair (antes identificado) y José Manuel Fernandez Velosa, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.788. autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), en fecha 02 de febrero de 1995 y quedando asentada bajo el Nro. 39, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.
A los folios 14 y su vuelto 15, cursa la copia fotostática promovida, del documento autenticado, antes referido. Al respecto se observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(…).”
De conformidad con la norma transcrita, siendo el instrumento promovido copia fotostática de un instrumento privado que no fue impugnado, a tenor del contenido del referido artículo, se tiene como fidedigna.
Ratificó e hizo valer copia simple del Acta de Defunción a nombre de Joseph Dabbagh Sair, signada con el Nro. 47 y asentada en fecha 09 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Al folio 16 cursa inserta la copia fotostática promovida, dado que se trata de la copia de un instrumento público, cabe reproducir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento con respecto al mismo, ya que al no haber sido impugnada dicha copia, se tiene como fidedigna.
Ratificó e hizo valer copias simples de documentación relacionada con la Declaración Sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), e inventariada con el número de expediente 202.703, en el cual aparecen los integrantes de la sucesión de Joseph Dabbagh Sair.
Cursa a los folios 17 al 20 copia del citado instrumento, la cual no fue impugnada, motivo por el cual, una vez, resulta aplicable el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como fidedigna la misma.
Consignó e hizo valer, cinco (05) copias simples relacionadas con la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y signado con el Nro. 392/10, las cuales rielan a los folios 38 al 43 del expediente. Siendo que se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos; dado que las mismas no fueron impugnadas, a tenor del artículo 429 eiusdem, se aprecian.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de heredera del arrendador y propietario del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de más de dos (2) mensualidades, acción ésta prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, siendo la jurisprudencia patria concordante en sostener que la frase “ no sea contraria a derecho la petición del demandante” significa “ que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, se encuentra amparada por ella”, se evidencia que en el caso de autos la acción incoada se encuentra establecida y amparada por la ley. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio treinta (30) riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 20 de Abril de 2010, donde consta que una vez localizada la parte demandada ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, se le puso de manifiesto el recibo y la copia certificada de la compulsa, la cual se negó a firmar, consignando el alguacil el recibo de citación dejando constancia de tal negativa, por lo que en consecuencia por auto de fecha 21 de abril de 2010 se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de abril de 2010, se dejo constancia que fue entregada la boleta por la secretaria Ad-hoc DIONI SUBERO, a una ciudadana que dijo ser y llamarse SCARLET FERNANDES, quien manifestó ser hermana de la demandada. En virtud de lo anterior la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, quedo legalmente citada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada según constancia de fecha 30 de abril del corriente año, la cual riela al folio treinta y cuatro (34), al día de despacho siguiente (03/05/2010 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 04 de mayo del año 2010, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, de declara la confesión ficta de la parte demandada, en el presente juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LUISA MARGARITA ORTEGA DE DABBAGH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.356 contra la ciudadana KAROL MALENA FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.892. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a entregar a la parte actora, también identificada, el inmueble ubicado en la Avenida Soublette, antes calle El Comercio, número 38 y designado con el número de catastro 04-02-14-70, Parroquia la Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS

LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo la 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,