REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Mayo de 2010.
200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO ROMAN LONGA GIL, asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, este a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda:
“… Ahora bien, por cuanto la arrendataria ciudadana CLARA GONZALEZ, no dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal que celebramos en fecha Tres (03) de febrero de 2009, pues no desocupo el inmueble a la fecha de culminación del contrato, ni dentro del lapso de los seis (6) meses siguiente que por prorroga legal le correspondió de acuerdo a lo acordado en el acta celebrada ante la Sindicatura del Estado Vargas y siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, lo que no realizó la demandada, obligándome a acudir a esta vía judicial con base a los hechos narrados, los recaudos consignados y los fundamentos de derechos invocados para que sea compelida judicialmente la ciudadana CLARA GONZALEZ, para que cumpla la obligación adquirida.”

De los términos expuestos del libelo de demanda, se desprende que la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero afirma que el contrato es verbal, es decir, no existe la documental que demuestre por escrito los términos en que fue convenido el tiempo de duración de dicha relación arrendaticia. De allí, se debe concluir que el contrato de arrendamiento verbal se entiende celebrado sin determinación del tiempo, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constar por escrito no puede determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado esta limitación probatoria entre otras razones, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
En el caso de autos, según se explicó anteriormente, la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal de un contrato de arrendamiento, -que según sostuvo en su libelo- es verbal. Por lo que vale recordar, que conforme lo previsto en el artículo 30 eiusdem, que expresa: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”, dicha figura no le resulta aplicable, y por ende menos su vencimiento.
En razón de los antes expuesto, este Tribunal encuentra que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prorroga legal resulta contraria a normativa contenida en el Titulo V, artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende resulta inadmisible. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO