REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: ALFREDO SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LEÓN MANUEL MASS AQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.248.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nro. 1454.
Vista la anterior solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el abogado LEÓN MANUEL MASS AQUINO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.248, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.175, este Tribunal para proveer observa:
La parte solicitante en su escrito de solicitud, expone: “…León Manuel Mass Aquino, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.248; actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Alfredo Silva, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.175 y de este domicilio; representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez de junio del dos mil nueve, bajo el Nº 82, Tomo 39, ante usted ocurro y expongo: Para fines legales que me interesan y de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, acompaño los documentos privados identificados como A y B, firmados por Ramón González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.422 y residenciado en la Calle Principal de Los Dos Cerrito, cerca de la bomba Tropical, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, el día primero de abril de dos mil cuatro, para que sea citado y reconozca en contenido y firma los mismos...”
Ahora bien, el artículo 1.364 del Código Civil, invocado por la solicitante establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En relación al reconocimiento de documentos privados el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Dado que, la petición a que se contrae el presente auto fue tramitada por la vía de jurisdicción voluntaria, cabe analizar la regulación legal dada al respecto. En tal sentido, el artículo prevee:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Por su parte el artículo 899 eiusdem, regula:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el pedimento.”
Y finalmente el artículo 340 eiusdem, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene... 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por el peticionante. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara improcedente darle curso a la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE darle curso a la Solicitud presentada por el abogado LEÓN MANUEL MASS AQUINO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.248, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.175.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo la 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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