REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, mayores de edad, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.451.681 y 6.434.499, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, SANDRA CAROLINA BARRANCO RAMOS y JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.658, 108.080 y 116.832, respectivamente.
EXPEDIENTE Nro. 9589.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Por ante este Juzgado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ADMINISTRADORA DANORAL C.A. ya identificada, contra los ciudadanos
SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES también identificados, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según señala en su escrito. Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, es de resaltar que, si bien la parte demandada señala que opone, la prevista en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, cuando transcribe el contenido, textualmente cita el ordinal 3 del referido artículo, siendo su argumento, que la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, identificada en este fallo, fue quien suscribió y presentó la demanda separadamente, no obstante que el poder que sirvió de fundamento para interponerla resulta insuficiente, pues según el poder conferido todas las actuaciones deben ser realizadas de manera conjunta, por los apoderados María Alejandra Parra Martínez y Carlos Enrique Duarte Flores.
En relación, a la segunda cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de demanda, alegó que la actora demanda a sus representados por Vía Ejecutiva con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero no presentó ninguno de los instrumentos indicados en el referido artículo como para demandar la Vía Ejecutiva a sus mandantes, contrario a ello, presentó una serie de recibos, ni reconocidos ni suscritos por su representados.
Por escrito de fecha 3 de Mayo del 2010 los abogados MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ Y CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES, identificados en este fallo, presentaron escrito mediante el cual, a los fines de subsanar la cuestión previa, comparece el abogado CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y convalida en todas y cada una de sus partes las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ en la presente causa y ratifica todos los actos celebrados. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, se opusieron a la misma, y a tal efecto indicaron, que el libelo llena todos los extremos del artículo 340 y que la Vía Ejecutiva tiene su fundamento en los artículo 12,13 y 14 de la Ley de propiedad Horizontal, que establece la fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador
La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de Mayo del año 2010, se opuso a la subsanación de la cuestión previa hecha por la parte actora.
Vencida la articulación probatoria sin que ninguna de las partes, promoviera prueba alguna, por auto de fecha 17 de Mayo del año 2010 se fijó oportunidad para decidir tanto lo relativo a la subsanación como a la cuestión previa contradicha, lo cual pasa a hacer este Juzgado, previas las consideraciones siguientes:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
1) De la subsanación:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, así como el de oposición a la subsanación efectuada por la parte actora, este Tribunal observa:
Los apoderados de la parte demandada en el referido escrito de oposición de cuestiones previas textualmente expresan:
“…en este acto oponemos la Cuestión Previa contenida en el ordinal Segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente y nos permitimos copiar textualmente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Como puede observarse, conforme a las actas contentivas del presente juicio, se evidencia que la profesional del derecho MARIA ALEJADRA PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432, fue quién suscribió y presentó la demanda separadamente, no obstante, el poder que sirvió de fundamento para interponer la demanda resulta insuficiente, por cuanto el poder conferido a la mencionada abogada de ningún modo señala expresamente que los apoderados allí constituidos están facultados para actuar separadamente de los demás co-apoderados, muy por el contrario, según el poder conferido todas las actuaciones deben ser realizadas de manera conjunta, de allí que ante la falta de tal señalamiento en el poder para actuar separadamente respecto a los demás co-apoderados, los apoderados constituidos en el presente juicio MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ y CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES, estaban obligados a actuar conjuntamente, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado sobre casos análogos, invalidando las actuaciones realizadas por un solo apoderado cuando siendo varios, no se hace mención expresa en el poder de estar facultados para actuar en juicio separadamente. Ahora bien, como quiera que la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, ya identificada, fue quien presentó la demanda separadamente sin la concurrencia del otro co-apoderado, solicitamos a este Juzgado se sirva desechar la demanda incoada contra nuestros representados, por cuanto la parte actora no estuvo debidamente ni suficientemente representada en juicio, toda vez que la identificada abogada conforme al poder que le confirió la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., ya identificada, no la acredita suficientemente para representarla separadamente en juicio…”.
Según se desprende de lo expresado, si bien la parte demandada señaló que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 2, cuando transcribe su contenido, textualmente cita el ordinal 3 de la referida norma relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y utiliza como fundamento de la misma, la insuficiencia del poder para que dicha apoderada actuara separadamente de su coapoderado, a quienes se les dio poder para actuar conjuntamente.
Dado el argumento utilizado, así como el contenido de la norma invocada; y siendo que la cuestión previa prevista en el ordinal 2, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual tiene que ver con falta de capacidad procesal, entendida ésta como la que corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y si es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Su capacidad procesal esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Debe quien sentencia establecer, que el objeto de pronunciamiento en razón de la cuestión previa opuesta, subsanada y contradicha su subsanación, es relativo a la ilegitimidad de la apoderada, según se desprende del argumento de sustento de la parte demandada al oponer la cuestión previa. Aclaratoria que resulta pertinente en razón de la confusión planteada en el escrito de oposición de cuestiones previas, en el que como señalamos anteriormente, se expresa que se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2, pero se transcribe la y argumenta en función de la prevista en el ordinal 3, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Aclarada la confusión existente en el escrito de oposición de cuestiones previas, llama la atención de quien decide, que la parte demandada, en su escrito de oposición a la subsanación nuevamente insista en dicha confusión al señalar “…que para subsanar la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 debe comparecer el demandante incapaz, es decir, que debe comparecer el otorgante del poder, no así su mandante o abogado coapoderado, por cuanto la alegada cuestión previa esta referida a la insuficiencia del poder…”.
Este Tribunal a los fines de establecer, si fue o no correctamente subsanada observa:
Establece el artículo 350 eiusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
Dado que en el asunto bajo análisis, la cuestión previa fue opuesta en razón de la insuficiencia del poder, por cuanto el mismo fue otorgado para que todas las actuaciones se realizaran de manera conjunta, por los apoderados allí constituidos, abogados Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martínez, este Tribunal -aun cuando observa que el poder en cuestión no exige la actuación conjunta, por lo que conforme los criterios jurisprudenciales recientes, se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante- encuentra que al comparecer ambos abogados, y convalidar el apoderado abogado Carlos Enrique Duarte Flores en toda y cada una de sus partes la actuaciones procesales realizadas por la abogada María Alejandra Parra Martínez en la presente causa, ratificando todos los actos celebrados, subsanó correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 relativa a la insuficiencia del poder. ASI SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
2) De la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
La parte demandada alegó la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, por no llenar el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6 que establece: “Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar: ...
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ya que por tratarse de un procedimiento de Vía Ejecutiva, tales instrumentos debían ser los previsto en el artículo 630 eiusdem.
A los fines de resolver sobre el defecto de forma señalado, procedió a la revisión del libelo de demanda y su reforma, y pudo evidenciar que en el citado libelo de demanda según se lee en el folio dos, la apoderada judicial de la parte actora, identificó cada uno de los instrumentos, recibos de condominio, en que fundamenta su acción, los cuales produjo con el libelo. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, mayores de edad, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.451.681 y 6.434.499, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanos SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, mayores de edad, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.451.681 y 6.434.499, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demanda perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,