REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Mayo del año 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES DE LOS SANTOS CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad 5.092.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.888.499, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.170; según Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 19/02/2010, anotado bajo el Nº 32, tomo 18, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS SALAZAR MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADA LEON LANDAETA y LUIS SOLORZANO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169 y 11.720, respectivamente; Según Poder apud-acta otorgado en fecha 14/04/2010.
EXPEDIENTE: 1402/10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de la Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
El Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 ibidem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1402/10
Sentencia: Interlocutoria