REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Massimo Berardo Di Giammarco Corbella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.143.804.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Rosaura Hernández, abogada en ejercicio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 49.614.-
PARTE DEMANDADA: PERES MORIN IRIUA CAROLINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-10.578.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1432-10.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Solicita la parte actora medida preventiva de secuestro, en virtud del presunto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, en vista a ello, el Tribunal observa:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora, a través de su apoderado judicial, alega en su libelo de demanda el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria. Sin embargo de los documentos traídos a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).-
La Jueza
Dra. Ana Teresa Ayala

El Secretario
Gamal Sai Gamarra

En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra



Exp N° 1432-10.-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie.