REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1226-09
PARTE ACTORA: Junta de Condominio de las Residencias Mansión del Mar.
APODERADO ACTOR: Moisés Amado abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37120; según poder autenticado en fecha catorce (14) de mayo del 2008 ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 49, Tomo 71.
.PARTE DEMANDADA. Inversiones ZYX 632 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 128 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Cuotas de condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
En fecha veinte (20) de abril del año 2009, fue presentada por la Junta de condominio de las Residencias Mansión del Mar demanda de Cobro de bolívares de cuotas de condominio contra la sociedad mercantil Inversiones ZYX 632 C.A., ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribución de causas y solicitudes; y luego del sorteo de Ley, le correspondió y asignó a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2009, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2009, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha siete del mismo mes y año, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del 2009, la parte actora consigna los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa de citación, acordándolo así el Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del 2009 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no lograr ubicar la residencia de la parte demandada, por lo que consigna la compulsa y orden de comparecencia librada a la parte demandada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos se evidencia, que habiendo consignado el Alguacil del Tribunal diligencia mediante la cual señala que habiéndose trasladado a la dirección suministrada a los autos por la parte actora como domicilio de la querellada, le fue imposible lograr su ubicación , por lo que estaba en hombros de ella suministrar la dirección exacta donde se pudiera ubicar a la querellada, por lo que al haber transcurrido mas de treinta días después del auto de admisión de la demanda, sin que así lo hubiere hecho, faltando con ello a su deber procesal de impulsar el proceso, es por lo que con sujeción a la normativa citada, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares de deuda condominial incoara la Junta de Condominio de las Residencias Mansión del Mar, a través de su apoderado judicial abogado Moisés Amado contra la sociedad mercantil Inversiones ZYX-632 C.A. (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2010.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 1226-09
Sentencia: Interlocutoria.
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