REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1233/09
PARTE DEMANDANTE: Judith Jaimes venezolana, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad Nº 5.596.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.289; según poder apud-acta otorgado en fecha 09/06/2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Carlos Aponte y Maribel Josefina Peña de Aponte, venezolanos, mayores, de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 7.990.779 y 10.580.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de comodato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de resolución de contrato de comodato incoada por la ciudadana Judith Jaimes contra los Ciudadanos: Carlos Aponte y Maribel Josefina Peña de Aponte (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). Luego del sorteo de ley, le correspondió conocer a éste Tribunal sobre el presente juicio.
En fecha cuatro (4) de mayo del 2009, se le da entrada al expediente y en fecha veintiséis (26) de mayo del 2009, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha primero (1º) de junio del 2009, según consta en asiento del Libro Diario de este Juzgado se admite la demanda.
En diligencia de fecha nueve (9) del mismo mes y año, la parte actora asistida de la abogada Gloria Marina Gómez consigna los fotostatos pertinentes para la compulsa de las sendas citaciones de la parte accionada; y en fecha once (11) de junio del 2009, son libradas.
En fecha nueve (9) de julio del año 2009, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber practicado la citación personal de la co-demandada ciudadana Maribel Josefina Peña de Aponte; sin embargo y asi lo indica el citado funcionario no logró la citación del ciudadano Carlos Aponte, por lo que a los fiens consiguientes consigna su respectiva compulsa de citación.
En diligencia de fecha veintidós (22) de julio del 2009, la apoderada actora solicita la citación por carteles del codemandado Carlos Aponte; acordándolo así el Juzgado en auto de fecha veintiocho (28) de junio del 2009.
En diligencia de fecha treinta (30) de julio del mismo año, la apoderada actora retira el cartel de citación librado al codemandado Carlos Aponte a los fines de su publicación en los Diarios indicados, sin que hasta la fecha de la presente decisión conste en autos las resultas de ello.
En diligencia de fecha trece (13) de agosto del 2009, la ciudadana Maribel Peña de Aponte asistida de la abogada Ada León Landaeta peticiona la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se otorgue el lapso legal para la contestación de la demanda de Resolución de contrato de comodato. El Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2009 niega la reposición solicitada y en diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009, la ciudadana Maribel Peña de Aponte, asistida de la abogada Ada León inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.169 ejerce Recurso de Apelación contra dicho auto, el que se oye en un solo efecto en auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año. Así en fecha veintidós (22) de abril del 2010, se reciben del Juzgado Superior las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto, declarando Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia la continuidad de la causa por el juicio breve.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Concatenada con dicha norma y estando presentes ante un litisconsorcio pasivo necesario, se invoca el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de de la contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de dos (2) días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.” (Omissis).

En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).

Así mismo, quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio del 201, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En el caso de marras, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos así como del cómputo de los días de Despacho transcurridos practicados por la Secretaría de este Juzgado de esta misma fecha se evidencia, que habiendo ocurrido la citación de una de los codemandados, la ciudadana Maribel Josefina Peña de Aponte en fecha nueve (9) de julio del 2009 y habiéndose ordenado la citación por carteles del coaccionado el ciudadano Carlos Aponte en auto de fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, sin que hasta la fecha de la presente decisión haya consignado a los autos la parte actora las publicaciones en prensa del citado cartel de citación, quedando en hombros de la parte actora procurar nuevamente la citación de la codemandada conforme a lo señalado en el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, sin que así lo hubiere hecho, es por lo que se ha configurado en el presente caso los extremos de ley para la declaratoria de la Perención de la Instancia, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por resolución de contrato de comodato incoara la ciudadana Judith Jaimes contra los ciudadanos Carlos Aponte y Maribel Peña Aponte (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diez (2010).

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las tres y cinco post meridiem (3:05pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1233-09
Sentencia: Interlocutoria.