REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
Expediente Nº 1322-09
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Rafael Hernández Alonzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Julio Cesar Méndez , Olimpia Dinora Barrios y Rosa Aguilera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55724,1622 y 47.178, según Poder Autenticado en fecha 2 de marzo del 2009, ante la Notaría Publica Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 55, Tomo 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.990.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Escobar, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº47.984; según consta en Instrumento poder autenticado en fecha 25 de febrero del 2010, ante la Notaría Pública primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 10, Tomo 08.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha trece (13) de octubre del 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo incoado por el ciudadano Rafael Hernández Alonzo contra la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo (Las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintinueve (29) de octubre de ese mismo año, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha nueve (9) de Noviembre del 2009, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2010, manifiesta haber practicado la citación personal de el demandado, quien suscribió el correspondiente recibo de citación.
Previa solicitud de la parte demandada en auto de fecha veinticinco (25) de marzo del 2010, se acordó otorgarle una nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de julio del 2002.
En fecha nueve (9) de abril del 2010,. La abogada Alicia Escobar, en nombre y representación de la accionada, consigna escrito de contestación a la demanda, el que se agrega a los autos.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, el apoderado actor Julio Méndez, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se admite en auto de esa misma fecha. Y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año la apoderada de la accionada consigna el suyo; también admitidas en auto de esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda el apoderado actor Julio Méndez, lo siguiente:
Que su representado es arrendador de la planta baja de una casa identificada con el Nº 19, situada en la Subida 13 de febrero, de la calle Real del Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas y estado Vargas, la que arrendó a la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo, el día 05 de abril del 2005, conforme a contrato privado de arrendamiento cuya copia consigna a su libelo y también es consignado en copia por la inquilina a su escrito de consignación arrendaticia , aperturado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que la inquilina confiesa la existencia de la relación arrendaticia en su escrito de apertura del expediente consignatorio y lo ratifica en las diligencias posteriores de consignación de mensualidades. Que en la clausula tercera contractual se fijó en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00) el canon de arrendamiento mensual a pagar por mensualidades anticipadas. Que la relación arrendaticia que nació a tiempo determinado, se transformo a tiempo indeterminado, en virtud de que al cumplirse la prórroga legal, que era por el período de seis (6) meses, cumplidos el primero (1º) de mayo del 2006, su representado permitió que la inquilina siguiera ocupando el inmueble, continuado percibiendo el canon de arrendamiento, o sea ocurrió la tácita reconducción. Que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, que a razón de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.000.00) cada mes, arroja la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs.2.750.00) (sic) y que a pesar de las gestiones amistosas efectuadas para obtener su satisfacción, ellas han resultado infructuosas. Que igualmente es justo que su representado sea indemnizado por el tiempo en que la inquilina ha permanecido en el inmueble sin cumplir con la debida contraprestación que merece, quien si ha cumplido con su obligación de permitir a la inquilina el goce pacífico de su propiedad, por lo que por vía subsidiaria demanda el pago de las mensualidades insolutas, así como todas aquellas que se causen durante la sustanciación del juicio hasta la final y definitiva entrega del inmueble arrendado. Fundamenta su acción el apoderado actor en los artículos 1579, 1160, 1264, y 1271 del Código Civil artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en vista a los hechos y el derecho invocada demanda a la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este juzgado a desalojar el inmueble que posee en calidad de arrendataria; en pagar por vía subsidiaria e indemnizatoria de daños y perjuicios la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.750.00), por las mensualidades insolutas señaladas, mas los meses que continúe ocupando el inmueble sin pagar la debida contraprestación, todo conforme a lo previsto en el parágrafo primero del A artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso. Por último estimó su acción el apoderado actor en la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs, 2.750.00); pidió la citación de la accionada y fijo su domicilio procesal.
Por su parte la demandada por intermedio de su apoderada judicial la abogada Alicia Escobar, dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que ratifica y reconoce que en fecha 01 de mayo del 2005 su representada en el carácter de arrendataria celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Gabriel Hernández Alonzo en su carácter de arrendador, por un inmueble ubicado en la Planta Baja de la casa Nº 19, situada en la subida 13 de febrero , de la Calle Real del Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, estado Vargas; que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses sin prórrogas, cancelando un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250.000.00), que la arrendataria se obligaba a pagar mensualmente. Que niega, opone , rechaza y contradice lo contenido en el Capítulo II de la falta de pago por parte de su representada motivado a que cumple mensualmente el pago de los cánones de arrendamiento como quedo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, y lo viene realizando en forma pacífica y continua. Que es totalmente falso que su representada adeude los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, porque esos meses fueron cancelados y por diferencias i dificultades para entregarle el pago directamente al arrendador, por encontrarse mayormente de viaje, su representada se vio en la obligación de realizar las consignaciones de pagos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, expediente 258-06, desde el año 2006, y con lo que corresponde a los meses en reclamación y/o insolvencias, se encuentra consignados en el presente expediente, los hace valer y ratifica por ser útil, legal, pertinente y necesario de la siguiente manera:”(...)
Año 2007
FECHA MONTO Nro DEPOSITO FOLIO
02-11-2007 250.00 06237797 69
05-12-2007 250.00 06237799 70
Año 2008
03-01-2008 250.00 06237800 71
07-02-2008 250.00 06237802 72
05-03-2008 250.00 06237803 77
03-04-2008 250.00 06237805 77
14-05-2008 250.00 06237804 82
09-06-2008 250.00 27994141 83
09-07-2008 250.00 26473293 84
11-08-2008 250.00 26473292 90
05-09-2008 250.00 12756586 90
13-10-2008 250.00 22841008 90
04-11-2008 250.00 12756574 90
12-12-2008 diciembre
12-12-2009 enero 750.00 12756575 96
Año 2009
09-03-2009 250.00 12756576 febrero
24-04-2009 250.00 12756577 marzo
04-05-2009 250.00 12756583 abril
05-06-2009 250.00 12756578 mayo
02-07-2009 250.00 12756579 junio
05-08-2009 250.00 15348409 julio
03-09-2009 250.00 15348408 agosto
05-10-2009 250.00 29655322 septiembre
05-11-2009 250.000 29655331 octubre (…)”(sic).
Que su representada ha cumplido cabalmente con la obligación pactada en la clausula tercera del contrato suscrito en fecha 01 de mayo del 2005; y por todo ello pide que la demanda incoada contra su representada sea declarada sin lugar.
Efectuada la síntesis de lo alegado por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, pasa quien aquí sentencia a analizar el material aportado a los autos; y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes: Quien sentencia observa:
Como recaudo a su demanda, la accionante acompañó a los autos y a los folios 9 al 10 copia fotostática de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contrincantes en el presente juicio. Ahora bien y tal como lo señaló el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas, dicho instrumento no fue impugnado por la parte a quien se opone. Sin embargo y conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tan solo pueden ser traídos a juicio en copias fotostáticas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y el promovido no es de aquellos indicados en la norma citada, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se indica.
2.- Las consignaciones arrendaticias efectuadas por la inquilina ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Quien conoce señala:
A los folios 13 al 29, se inserta la copia certificada del expediente consignatorio aperturado por el Juzgado homólogo citado. Ahora bien, dicha copia certificada al haber sido librada por funcionario público para ello competente, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil; así mismo y por no haber sido tachada de falsedad por su oponente, adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 el Código Civil. Con dicha instrumental se acredita a los autos las consignaciones y la oportunidad en que fueron realizadas por la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo a favor de su arrendador, y que a continuación se indican en la siguiente tabla:
Consignataria Beneficiario Monto Canon Fecha consignación
M. Escobar R. Hernández Bs.250.000 Mayo2006 13-06-2006
M. Escobar R. Hernández Bs.1.250.000 Octubre-noviembre-diciembre-2008 y enero-febrero 2009 20-03-2009
M. Escobar R. Hernández Bs.500.000 Marzo y abril 2009 07-05-2009
Así se señala.
3.- El apoderado actor invocó la confesión en que incurrió su oponente en su escrito de contestación de la demanda, cuando confiesa la existencia de la relación arrendaticia. Quien sentencia observa:
Es jurisprudencia constante y reiterada de la sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente informes, no pueden ser considerados confesiones espontáneas, al carecer del animus confitendi, ya que ellos tan solo delimitan la controversia, quedando relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En el caso sub judice, habiendo efectuado esta Juzgadora una lectura minuciosa de la contestación de la demanda proferida por la querellada por intermedio de su apoderada judicial, constató que en ella, específicamente en el Capitulo III del escrito citado, la accionada admite el hecho alegado por su contraparte de haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha cinco (5) de abril del 2005, con una duración de seis (6) meses y un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares ( 250.00); por lo que lo afirmado por la demandada no comporta una confesión espontanea, sino una admisión de tales hechos, por lo que resultan fuera del debate probatorio. Así se establece.
Por su parte la accionada, promovió los siguientes elementos probatorios:
- Documento emanado de la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 25 de enero del 2010, inserto bajo el Nº 10, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones. Quien conoce señala:
La citada instrumental fue acompañada a los autos por la parte promovente y junto a su escrito de contestación de la demanda, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por su oponente, por lo que al reputarse fidedigna de su original, adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, conforme lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Con dicho instrumento acredita a los autos la abogada Alicia Escobar, el mandato que le confiriera para actuar en el presente juicio la accionada, ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo. Así se señala.
- Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Rafael Gabriel Hernánez Alonzo. Quien sentencia señala:
La apoderada de la querellada, junto a su escrito de contestación a la demanda produjo a los autos, el expediente consignatorio aperturado ante el Juzgado homologo Cuarto, en cuyo legajo de copias certificadas, aparece la citada instrumental, la que ha de reputarse fidedigna de su original, al haber sido librada por funcionario público competente para ello, conforme lo señala el artículo 1384 del Código Civil. Igualmente se señala que tampoco fue tachado de falsedad por su oponente, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de él emana, a tenor de lo indicado en el artículo 1363 ejusdem. Con dicho instrumento acredito la querellada los términos en que se ventila la relación arrendaticia entre las partes contratantes y en específico la clausula tercera, objeto de contravención en la presente causa, y en la que los contratantes estipularon lo siguiente:” (…) Clausula Tercera: El canon de arrendamiento fijado de común acuerdo es la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil exactos ( Bs.250.000), que la arrendataria se obliga pagar puntualmente por mensualidades anticipadas los días primero (1º) de cada mensualidad, mediante pago en dinero efectivo en la casa de el arrendador que declara conocer (…) “ ( Sic). Así se señala.
- Copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Quien conoce señala:
La citada copia certificada fue acompañada por la accionada junto a su escrito de contestación a la demanda, la que al ser librada por funcionario público para ello competente, como lo es el Secretario de ese Juzgado, ha de reputarse fidedigno de su original, conforme lo estipula el artículo 1384 del Código Civil. Igualmente se acota, que no fue tachada de falsedad por la parte oponente de la prueba, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código ejusdem. Con dicha documental se acredita a los autos las consignaciones efectuadas por la arrendataria a favor de su arrendador, y que en la siguiente tabla se discriminan:
Consignataria Beneficiario Monto Canon Fecha consignación
M. Escobar R. Hernández Bs.750.00 Julio/agosto/septiembre 2007 28-9-2007
M. Escobar R. Hernández Bs.1000.00 Octubre/noviembre/diciembre 2007 y enero/febrero 2008 12-2-2008
M. Escobar R. Hernández Bs.500.00 Febrero y Marzo 2008 21-04-2008
M. Escobar R. Hernández Bs.750.00 Abril/mayo y junio 2008 09-07-2008
M. Escobar R. Hernández Bs.750.00 Julio/agosto/septiembre2008 13-10-2008
M. Escobar R. Hernández Bs.750.00 Octubre/noviembre/diciembre 2008. Enero y febrero 2009 20-03-2009
M. Escobar R. Hernández Bs.500.00 Marzo y Abril 2009 07-05-2009
M. Escobar R. Hernández Bs.1000 Mayo, junio, julio y agosto 2009 25-9-2009
M. Escobar R. Hernández Bs.500 Septiembre y octubre 2009 09-11-2009
Así se señala.
Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas a portadas al juicio, tan sólo por la parte actora; pasa a determinar la fundamentación jurídica del presente fallo y señala que:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
El literal “a” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (Omissis).
En este orden normativo el artículo 1592 del Código Civil indica lo siguiente:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. “(Omissis).
Finalmente, considera quien decide, invocar los textos normativos de los artículos 1159 y 1354 del Código Civil, así como el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 1159:” Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis)
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”(Omissis).
Artículo 51: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad “ (Omissis) ( Subrayado nuestro)
En el caso su judice, la controversia se trabó en los siguientes términos:
Por un lado la parte accionante querella el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud que la parte accionada ha incumplido con su obligación pactada de pagar el canon de arrendamiento los días primero (1º) de cada mes y en específico los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009. Por su parte la demandada señala que niega, rechaza y contradice la falta de pago alegada por arrendatario por cumplir: “(…) mensualmente el pago de los cánones de arrendamiento y lo viene realizando en forma continua y pacífica (…)” (sic).
Ahora bien, no comporta en el caso de autos contravención entre las partes, lo atinente a la existencia de la obligación que las ata. En efecto tanto la parte actora como la accionada están contestes en manifestar la existencia del contrato privado de arrendamiento celebrado entre ellas, el día cinco (5) de abril de 2005, sobre un inmueble conformado por la planta baja de casa identificada con el Nº 19, situada en la subida 13 de Febrero, de la Calle Real del Sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, en el cual también afirman ambas, el canon de arrendamiento establecido fue la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, hoy día la suma de doscientos bolívares ( Bs.200.00); por lo que tales hechos no son objeto de prueba y así se señala.
Sin embargo, comporta un hecho controvertido entre las partes el hecho alegado por la parte accionante y negado `por su opositora, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; por lo que le corresponde demostrar a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, supra transcrito: El Pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos. Así, y de las pruebas aportadas a los autos pudo constatar esta Juzgadora, que en fecha seis (6) de junio del 2006, se inicia en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el Procedimiento Consignatorio de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y aquí querellada, la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo y específicamente se observa, con vistas a la cláusula tercera del contrato y a las consignaciones efectuadas en ese Tribunal, la extemporalidad del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: octubre/noviembre y diciembre del 2008, fueron consignados extemporáneamente el día veinte (20) de marzo del 2009; los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2008, los pago extemporáneamente en esa misma fecha; marzo del 2009 en fecha siete (7) de mayo del 2009; mayo, junio, julio y agosto del 2009, el 25 de septiembre del 2009 y, septiembre del 2009 el día 9 de noviembre del 2009; por lo que si bien es cierto la arrendataria pago a través del Procedimiento Consignatorio los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sin embargo no efectuó el pago de la manera establecida en el artículo 51 supra transcrito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la conducta asumida por la arrendataria de no pagar los cánones de arrendamiento de la manera como fue convenida entre las partes y conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se subsume en el supuesto de hecho de la norma contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente acción ha de prosperar y ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y así se señala.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en el numeral segundo de su libelo de demanda, que señala: “ En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares ( Bs.2750.00) por las mensualidades insolutas ya señaladas, mas los meses que continúe ocupando el inmueble sin pagar la debida contraprestación, todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” ( Sic); el Tribunal lo declara improcedente, en virtud que tal como se señaló ut supra, la arrendataria a través del Procedimiento Consignatorio aperturado en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a efectuar el pago extemporáneo de los meses demandados por la parte actora como insolutos. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Rafael Gabriel Hernández Alonzo contra la ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a la parte perdidosa ciudadana Marcela Josefina Escobar Merlo a entregar al ciudadano Rafael Gabriel Hernández Alonzo el inmueble que le fue dado en propiedad, identificado en el libelo de demanda como: “(…) la Planta baja de una casa identificada con el Nº 19, situada en la Subida 13 de Febrero, de la Calle Real del Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (…)”, libre de personas y bienes.
No ha condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2010.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1322-09
Materia: Civil/bienes
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