REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (05) d Mayo del año 2010.
Años 200º y 151º
PARTE ACTORA: Ivan Enrique Dinirot Azuaje, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.098.814.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Roger A. Aguey Alfonzo, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 23.001.
PARTE DEMANDADA: JUAN CRISPIN LADERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 11.639.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1447-10.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su l ibero de demanda, en la cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena la apertura del presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a éste Tribunal lo siguiente:
“…en fecha diez y ocho (18) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)…hice un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JUAN CRISPIN LADERA…por tiempo determinado de un (1) año.. el cual debìa entregarmelo.. en fecha diez y ocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009)…el arrendatario…ha dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), enero, febrero, marzo y abril del año dos mil diez (2010)…” (Sic).

Ahora bien, el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal Séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, la parte actora, a través de su apoderada judicial, alega en su libelo de demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo de los documentos traídos a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala

El Secretario
Gamal Sai Gamarra
En esta misma fecha, siendo la 09:17 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra










Exp N° 1447-10.-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie.