REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
Expediente Nº 1365-10

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano: Giuseppe Rizzo Molinaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-6.9179.859
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Carmen Rizzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No : 105.150 , mediante Poder Autenticado en fechas quince (15) de julio del año 2004, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº 43, Tomo 35.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis María Navarro Guerra venezolano, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.942.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alirio Pérez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.687; según instrumento Poder Apud Acta otorgado en fecha tres (3) de marzo del 2010.
TERCERO ADHESIVO: Inversiones Intercontinental C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 62, Tomo 19-A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Esteban Enrique Carpio abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.881; según poder Apud Acta de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadana Giuseppe Rizzo Molinaro contra el ciudadano Luis María Navarro Guerra (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintiocho (28) de enero del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha 25-01-2009, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veintinueve (29) de enero del mismo año, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha dos (2) de febrero del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del 2010, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal del querellado, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En vista a ello y en diligencia de fecha diez (10) de febrero de ese mismo año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber efectuado la notificación del demandado.
Mediante diligencia de fechas doce (12) de febrero del 2010, la parte demandada solicita se le fije nueva oportunidad para dar su contestación a la demanda por carecer de abogado que lo defienda, acordando lo conducente el Juzgado en auto de esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2010 la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se ordena agregar a los autos.
En escrito de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, comparece la ciudadana Maribel Sousa de Fernández, y en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental, (ambas descritas en el encabezamiento de este fallo), se adhiere a la demanda interpuesta por el ciudadano Giuseppe Rizzo Molinaro. Y en esa misma fecha la apoderada actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (4) de marzo del 2010, el Tribunal dicta acto conciliatorio a las partes y llegada su oportunidad no comparecieron ninguna de ellas.
En escrito de fecha ocho (8) de marzo del 2010, la parte actora consigna su escrito de pruebas, mediante el cual hace valer: el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Las declaraciones del demandado contenidas en el libelo y contestación de la demanda con ocasión del juicio que aquí cursó contra su defendido por incumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y, daño moral y las siguientes documentales: 1) Documento de propiedad del inmueble y Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza. 2) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero del 2003. 3) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero del año 2005 4) Copia simple de Notificación Judicial de fecha 25 de julio del 2006, practicada por este Tribunal en fecha tres (3) de agosto del 2006, acompañada y marcada “F” a su libelo de demanda. 4) Original de certificación de Libro Diario anexo a su demanda, marcado F1. 5) Notificación Judicial de fecha 7 de diciembre del 2009 practicada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre del 2009. 6) Las declaraciones de la ciudadana Maribel De Sousa actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A. Así mismo promovió la parte actora: La exhibición de los siguientes documentos. A) contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de octubre de 1990 entre la sociedad mercantil Inversiones Pérez y Manica SRL. Y Luis María Navarro, que fue consignado en copia simple a su libelo de demanda. B) contrato de arrendamiento de fecha Primero (1º) de enero de 2003 entre la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A. y Luis María Navarro, que fue consignado en copia simple a su libelo de demanda. C) contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de enero de 2005 entre la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A. y Luis María Navarro, que fue consignado en copia simple a su libelo de demanda. 8.- Notificación Judicial de fecha 7 de diciembre de 2009 practicada por este Tribunal y anexa a su demanda marcada “G”. 9.- Comunicaciones enviadas al querellado anexas al libelo de demanda marcadas •H•,”I”, “J”.
Por su parte en escrito de fecha ocho (8) de marzo del presente año, la parte demandada promovió las siguientes documentales: Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Luis María Navarro e Inversiones Pérez y Manica SRL e Inversiones Intercontinental C.A. de fechas: 1-10-1190; 01-1-2002 y 01-01-2005 que cursan en el expediente Nº 1365 folios 22 al 29 los que fueron consignados por la parte actora.
En interlocutoria dictada en fecha cinco (5) de abril del 2010, se decretó la nulidad del auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha ocho (8) de marzo del presente año y del Acta de fecha once (11) del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado al acto de exhibición de las documentales indicadas por la accionante y se ordenó, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas en el citado escrito consignado por la parte actora; siendo dictado auto de admisión de dicho escrito en es misma fecha y ordenándose la intimación del demandado para el acto de exhibición de las documentales indicadas por la parte actora. Llegada la oportunidad para la exhibición de las instrumentales privadas, se levantó en fecha veintiséis (26) de abril del corriente año la respectiva Acta, dejándose expresa constancia de la comparecencia del intimado y su apoderado a dicho Acto de Exhibición, quienes manifestaron no tener los originales de los contratos de arrendamientos cuya exhibición peticiona su contraparte, por lo que tan solo son consignadas las copias de los mismos.
En auto de fecha cinco (5) de mayo del 2010, se difiere el acto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, pasa quien aquí conoce a establecer los límites en que se traba la presente controversia y señala lo siguiente:
II
DE LA LITIS

En su escrito de demanda la parte actora por intermedio de su apoderada judicial señaló lo siguiente:
Que su mandante es propietario de un local comercial distinguido con el Nº 2 (actualmente Local 1-A), ubicado en la parcela No 702 de la Urbanización Páez, Vereda 7, Catia La Mar estado Vargas, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 45, Tomo 2 Protocolo 1º y Documento de Condominio en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas estado Vargas, en fecha 8 de mayo de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 32, folio 136, lo que le confiere cualidad para intentar la presente acción. Que para el momento de la adquisición del inmueble el mismo estaba siendo administrado por la sociedad mercantil Inversiones Pérez y Manica SRL. ( hoy Inversiones Intercontinental C.A.), quienes habían celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Luis María Navarro Guerra, que según ese contrato tendría una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales contados a partir del año 1990, a menos que una de las partes notificara a la otra su deseo de no renovar el contrato con por lo menos un mes de anticipación; contrato que hacen valer solamente a los solos efectos de determinar el inicio de la relación arrendaticia. Que posteriormente en fecha 01- de enero del 2003 fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre Inversiones Intercontinental C.A. y el arrendatario, e igualmente, según lo señalado en la clausula tercera del contrato, tendría una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes le notificare a la otra su deseo de no renovarlo con por lo menos un mes de anticipación. Que adicionalmente a ello en fecha 01-01-2005 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado e igual a tiempo determinado entre Inversiones Intercontinental C.A. y el arrendatario, el que tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre del 2006, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes notificare a la otra su deseo de no de no renovar el contrato con por lo menos un mes de anticipación, y el que dice hacen valer en juicio únicamente con la finalidad de determinar la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal, conforme al contenido del literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el 25 de julio del 2006 estando dentro de la oportunidad legal se procedió a notificar al arrendatario judicialmente a través de este mismo Juzgado, de su voluntad de no renovación del contrato, contenido en la Solicitud Nº 1113-2006, practicada en fecha 3 de agosto del 2006 e igualmente se le notificó del inicio de la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble objeto del arrendamiento en perfectas condiciones de uso y mantenimiento. Que si bien es cierto, el arrendatario se excusó de firmar la boleta de notificación, no es menos cierto que el Tribunal levantó un Acta donde deja constancia de ello y de la entrega de la copia simple de la notificación, por lo tanto quedo debidamente notificado el arrendatario. Que en vista a la proximidad de la fecha de vencimiento del termino de la prórroga legal y con la finalidad de que no existiera duda alguna de la voluntad de su defendido en dar por terminada la relación arrendaticia que los vincula, el día 2 de diciembre del 2008 se le ratifica por correo certificado y con acuse de recibo el contenido de cada una de sus partes de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento indicado anteriormente y reafirmándole su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, el día 01 de enero del 2010, negándose el arrendatario a recibir tal correspondencia, según se desprende del informe levantado por la empresa MRW de fecha 10-12-2009 y guía de envío. Que en fecha 18 de diciembre del 2009 se procedió nuevamente a notificar judicialmente al arrendatario a través de este Juzgado según notificación Nº 3206-09 en donde se ratifica la notificación de fecha 3 de agosto del 2009 informándose que el 31 de diciembre del 2009 vencía la prórroga legal y por lo tanto debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, excusándose en firmar el recibo. Que en fecha 16 de diciembre del 2009 su representado le otorgó al arrendatario hasta el 3 de enero del 2010 plazo para la entrega definitiva del inmueble arrendado, según consta de carta de notificación de fecha 16 de diciembre del 2009 practicada por la empresa MRW y la cual el arrendatario se negó a recibir según consta de informe de fecha 28 de diciembre del 2009 y guía de envío de fecha 16-12-2009. Que el cinco (5) de enero del 2010 estando el arrendatario en flagrante contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nuevamente procedió a enviar nueva notificación al arrendatario, poniendo en su conocimiento, que se encontraba en mora en la entrega del local y que debería de proceder a su entrega de inmediato, para lo cual la persona de MRW se dirigió en varias oportunidades a entregar la encomienda porque el arrendatario no se encontraba en el inmueble arrendado. Que tratando de agotar todas las vías para lograr un entendimiento entre ambos se traslado su defendido desde el día 4 al 14 de enero del 2010 al inmueble en procura de ello, lo cual no fue posible debido a que el local comercial permanecía cerrado todos los días indicados. Que en fecha 15 de enero del 2010 el arrendatario le comunicó que no le iba a entregar el inmueble y que se dirigiera a su abogado, lo que así hizo, informándole el abogado Alirio Pérez que su cliente no le haría entrega del inmueble sin una orden judicial. Que a pesar de haber sido notificado el arrendatario que durante la prórroga legal el canon de arrendamiento sería ajustado conforme a lo estipulado en el contrato, esto no se cumplió, y el arrendatario siguió cancelando la suma irrisoria de ciento noventa y cinco bolívares ( Bs.195.00) mensuales, y que no habiéndose negado su mandante a recibir el pago, el arrendatario ha aperturado un procedimiento consignatorio ante el Juzgado Homologo Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente 432-06 Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de plazo vencido, legal y contractualmente de entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso y funcionamiento libre de bienes y personas pese a las diligencias amistosas por él efectuadas y por su mandante Inversiones Intercontinental C.A. Que tanto la arrendadora como Inversiones Intercontinental C.A. han dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales particularmente a la obligación de la prórroga legal , la que fue disfrutada por el inquilino por tres años, lapso que se venció el 13 de diciembre del 2009 , que el espíritu de esa norma contenida en el artículo 38 de la Ley Especial que regula la materia es establecer una fecha cierta y exacta de la terminación de la relación arrendaticia, no dejando el legislador potestad alguna para el arrendador de acotar dicho lapso o para el arrendatario de extenderlo. Que la prorroga legal corre de pleno derecho sin necesidad de desahucio tal como lo señala el artículo 15998 del Código Civil; que sin embargo tanto la arrendadora como su mandante notificaron a su arrendatario de dar cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble y en caso de no hacerlo como así ocurrió, la arrendadora queda facultada para hacerlo por vía judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 1594 del Código Civil y 1159,1160 y 1264 ejusdem. Como consecuencia de lo expresado en su libelo de demanda ocurre ante esta Autoridad Judicial para demandar para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado al ciudadano Luis María Navarro Guerra en Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y a lo siguiente: Primero Se declare que el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de enero del 2005 ha expirado en razón de que ha operado el vencimiento del termino contractual y su respectiva prórroga legal y como consecuencia se extinga la relación arrendaticia. Segundo: Que se condene al arrendatario a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que lo recibió con todos sus servicios solventes. Tercero: convenga o lo condene este juzgado de conformidad con lo establecido en la clausula decima sexta del contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2005, de cancelar por concepto de daños y perjuicios por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prórroga legal el día 31 de diciembre del 2009 la cantidad de de veinte bolívares diarios (Bs.20) hasta la total y definitiva entrega del inmueble, siendo que hasta la fecha de la demanda se encuentran causados doscientos ochenta bolívares ( Bs.280.00). Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso. Por último estimó su acción la parte actora en la suma de ciento treinta y un (131) unidades Tributarias, o sea, la suma de siete mil doscientos cinco bolívares (Bs.7.205.00), pidió la citación del demandad, estableció su domicilio procesal y peticiono recabar copias certificadas de documentos los que indica en su libelo y se dan aquí por reproducidos.
Por su parte el accionado dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como Punto Previo opuso el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandado no tiene cualidad ni interés para querellarlo, por cuanto no existe ninguna relación contractual, lo que se puede verificar de los contratos que acompaña la parte actora a su demanda, los que están firmados por Luis María Navarro Guerra e Inversiones Pérez y Manica SRL e Inversiones Intercontinental C.A., el primero de fecha 01/10/1990, el segundo de fecha 01/02/2002 y el tercero de fecha 01/01/2005. Que la parte demandante puede ser dueño del local pero que él no suscribió contrato alguno con él, quien no tiene el carácter de arrendador. Asimismo opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6 del citado artículo. Que el ciudadano Giuseppe Rizzo no presenta en el libelo de demanda ningún documento que exista relación jurídica con él, que es una demanda con pretensiones manifiestamente infundadas. Opuso igualmente la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, ya que la parte accionante no determina cuales son los daños y perjuicios causados, ya que si él no firmó contrato alguno con el querellante, que daños y perjuicios ha podido haberle ocasionado?. También opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 de la citada norma , ya que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 8051 en contra de Inversiones Intercontinental C.A. y solidariamente a Giuseppe Rizzo por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el local arrendado y por daños y perjuicios. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado prorrogable por períodos iguales privado en fecha o1 de octubre de 1990, el que entró en vigencia en esa fecha con Inversiones Pérez y Manica SRL, por un local comercial, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares ( Bs.2000.00), situado en la siguiente dirección: Local Nº2, de la casa Nº 702, vereda 7 ( parte de atrás), Urbanización Páez, Catia La Mar, Distrito Federal hoy estado Vargas; que en la clausula tercera se convino la duración en un (1) año contado a partir del primero (1º) de octubre de 1990, prorrogable por períodos iguales, el que si así era considerado no se renovara, lo notificaría por escrito, carta o telegrama con un mes de anticipación a su vencimiento, de lo contrario el contrato sería renovado y se venció en fecha 1991, en consecuencia el contrato se mantiene vigente en todos sus términos y prorrogas: “(…) el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho el lapso de prórroga legal, Juez, desde hace mucho tiempo ha llevado a convertirse el contrato celebrado en un contrato a tiempo indeterminado, tengo 20 años con esa relación jurídica por el local comercial, así mismo en el caso de autos, la pretensión intentada tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una prórroga legal que ya ha transcurrido y que por las razones supra expuestas, ha de convertir el contrato celebrado en un contrato a tiempo indeterminado, respecto del cual resulta INADMISILE la presente demanda por ser contraria a disposición expresa de la Ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto de Le de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” ( Sic). Que la terminación del contrato de arrendamiento a la finalización del término, está complementada por la regla sobre la tácita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil, por lo que dice el exponente, alega la improcedencia de la acción intentada y la necesaria interposición de la acción de desalojo, bajo los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente señala la parte demandada, impugna las notificaciones de desahucio de fechas 25 de julio del 2006 y 18 de diciembre de 2009, recibida en fecha 03 de agosto del mismo año, notificaciones efectuadas a través de este mismo Juzgado en aquellas oportunidades, tanto en su contenido y firma, por no estar suscrita por su representada en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente desconoce las correspondencias de los días 2-10 y 18 de diciembre de 2009, por no haberlas recibido ni estar por él firmadas. Que no esta laborando en el local comercial por los daños ocasionados al mismo por la construcción hecha por el ciudadano Giuseppe Rizo Molinaro, sin ninguna consideración, a la fuerza y amenaza utilizando funcionarios y abogados bajo la amenaza de desalojar el local; que por fuerza mayor se fue para rio Caribe, estado Sucre y cuando regreso a su trabajo el citado ciudadano comenzó a construir en el local comercial encima del techo, rompiéndole en parte el techo donde se encontraban los motores de las neveras, los que fueron sustraídos, dañándose la tubería de electricidad de las neveras, rompiendo las paredes del local comercial y, dañando el peso electrónico, que tuvo perdida de la mercancía , que le cayo cemento ocasionándosele perdida de clientela; que acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 15 de agosto del 2006 y puso la denuncia; que por cuanto el arrendador no le recibe el canon de arrendamiento lo está depositando ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 9 de julio de 2007 se trasladó dicho Tribunal y practico Inspección Judicial, la que indica esta Juzgadora se analizara en la oportunidad correspondiente de este fallo. Fundamento su defensa la parte demandada en los artículos 1159, 1160,1579 del Código Civil y 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; que invoca como Ley entre las partes todas y cada una de las cláusulas contenidas en el Contrato de arrendamiento suscrito entre Pérez y Manica SRL y su persona. Por último peticionó que la demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo se señala, que en diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, la ciudadana Maribel Sousa de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad Nº 9.998.146, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., asistida del abogado Esteban Enrique Carpio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.881 se adhirió a la demanda interpuesta por la parte actora, por tener interés según se evidencia de los contratos de arrendamiento insertos “D” y “E”, los que suscribió en su carácter de Arrendadora.
DE LA TERCERIA:
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010 la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., por intermedio de su Director Gerente Maribel Sousa de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.998.146, asistida del abogado Esteban Carpio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104881 ratificó en cada una de sus partes la Notificación Judicial de fecha 7 de diciembre de 2009, practicada por este mismo Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, la que cursa en autos; asimismo ratificó la Notificación enviada por MRW de fecha 2 de diciembre de 2009, agregada a los autos y, conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se adhirió a la demanda interpuesta por el ciudadano Giuseppe Rizzo Molinaro, alegando tener para ello interés que se evidencia de los contratos de arrendamiento cursantes a los autos , signados “D” y “E”, los que fueron suscritos por su representada en calidad de arrendadora con el ciudadano Luis María Navarro, parte accionada en la presente causa. Aperturado el respectivo Cuaderno de Tercería y admitida ésta en fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, el apoderado judicial de la tercero consignó su escrito de pruebas.
Trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis y valoración de todos los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes contendientes, con sujeción a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
III
ANALISIS PROBATORIO

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas luego de ratificar el mérito probatorio que se desprende de los autos, promovió las siguientes:
A) Las declaraciones del demandado contenidas en el libelo y contestación de la demanda con ocasión del juicio que aquí cursó contra su defendido, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y daño moral. Quien sentencia observa:
Pareciera que la parte actora ha promovido lo denominado en Doctrina como las confesiones espontáneas, en las que presuntamente, incurrió su contraparte en las documentales citadas. Sin embargo se observa, que no determina la promovente cual es el presunto hecho confesado en que incurrió el demandado, simplemente la promueve de manera genérica. Asimismo se indica, que es jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación e informes, cuando los hubiere, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por lo que quien sentencia nada tiene que valorar al respecto y así se establece.
B) Promovió la parte actora las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento protocolizado en fecha diecinueve (19) de julio de 1995 ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo 1º y, Copia fotostática del Documento de Condominio del inmueble protocolizado en fecha ocho (8) de mayo del 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 32, Tomo 32, folio 136, acompañados a los recaudos de su demanda, signados “B” y “K” respectivamente. Quien sentencia observa:
A los folios 17 al 21 y 75 al 123 corren insertos al expediente las citadas documentales. Así y respecto a la copia fotostática de la instrumental pública contentiva del documento de propiedad se señala, que al no haber sido impugnada por su contraparte ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se señala, que no fue tachada de falsedad por la parte accionada, por lo adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360 del Código Civil, demostrando con dicha instrumental la parte actora la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento nos ocupa. En relación a la copia fotostática del Documento de Condominio citado, el mismo ha de reputarse fidedigno de su original por no haber sido impugnado por su adversario. Igualmente se acota que dicho instrumento no fue tachado de falsedad por su oponente, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo desecha por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida y así se establece.
2.-Copia fotostática del Contrato de arrendamiento, suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro Guerra, de fecha primero (01) de enero de 2003, consignado marcado “D”, como recaudo a su demanda. Quien sentencia observa:
La citada copia de instrumento privado no reconocido ni tenido como tal, se inserta a los folios 24 al 29 de la I pieza del expediente, la que al no ser traslado de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo la forma de una fotocopia y al no poder ser considerada fidedigna de su original, carece de valor probatorio alguno, todo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se señala.
3.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro Guerra, de fecha 01 de enero de 2005, consignado como recaudo a su demanda, marcado “E”, quien sentencia señala:
La citada copia de instrumento privado se inserta a los folios 27 al 29 y al no ser traslado de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo la forma de una fotocopia y no poderse reputar fidedigno de su original, carece de valor probatorio alguno, todo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se señala.
4.- Copia certificada de Notificación Judicial de fecha 25 de julio de 2006, practicada el día tres (3) de agosto de 2006, marcada “F”. Quien sentencia señala:
La citada copia certificada de instrumento público se inserta a los folios 30 al 41 del expediente y al ser expedida por funcionario público para ello competente y a tenor de lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, ha de reputarse fidedigna de su original. Ahora bien quien conoce observa, que en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada impugna dicha notificación, pero sin embargo no la formaliza tal y como lo preceptúan los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1380 del Código Civil. En vista a ello, la documental pública analizada adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Con dicha instrumental se acredita a los autos la Notificación Judicial practicada por este mismo Juzgado, a solicitud de la arrendadora la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., de fecha tres (3) de agosto de del año 2006, al ciudadano Luis María Navarro Guerra en su condición de arrendatario, del vencimiento del contrato entre ellos suscrito en fecha 31 de diciembre del año dos mil seis ( 2006) y de su obligación de hacer entrega del inmueble sub arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, en fecha 31 de diciembre del 2009, luego del lapso de disfrute de la prórroga legal. Así se señala.
5.- Original de Certificación del Libro Diario, consignado marcado “F1”. Quien sentencia observa:
Al folio 42 se inserta la citada copia certificada del Libro Diario de este Tribunal de fecha tres (3) de agosto del año 2006, la que la haber sido expedida por Funcionario Público para ello competente se reputa fiel y exacta del original del cual emana, a tenor de lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil. Igualmente se observa, que no fue tachada de falsedad por la parte oponente de la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil; acreditando a los autos la parte actora la nota del Libro Diario de este Juzgado mediante la cual se asienta la Notificación Judicial practicada por este Tribunal y supra referido. Así se señala.
6.- Copia Certificada de la Notificación Judicial de fecha 3 de diciembre de 2009, practicada por este Tribunal en aquella oportunidad, y marcada “G”, copia certificada de la misma documental. Quien conoce señala:
A los folios 44 al 67 corre inserta la copia certificada de la Notificación Judicial evacuada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, a solicitud de la arrendadora Inversiones Intercontinental C.A., al arrendatario ciudadano Luis María Navarro Guerra, la que al ser expedida por funcionario público para ello competente y a tenor de lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, ha de reputarse fidedigna de su original. Ahora bien, quien conoce observa que en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada impugna dicha documental pública pero no la formaliza, tal y como lo preceptúan los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1380 del Código Civil. En vista a ello, la documental pública analizada adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Con dicha instrumental se acredita a los autos, la Notificación Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009 al ciudadano Luis María Navarro Guerra en su condición de arrendatario, a solicitud de su arrendadora y Tercera Adhesiva en esta causa, la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., de la ratificación de la Notificación Judicial practicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio del 2006 del vencimiento del contrato entre ellos suscrito en fecha 31 de diciembre del año dos mil seis ( 2006) y de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en fecha primero (1º) de enero de 2010; que no operaría la tácita reconducción y que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble se le aplicaría la pena establecida en la cláusula décima sexta del contrato. Así se señala.
7.- Declaraciones de la ciudadana Maribel De Sousa actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Intercontinental C.A. , en cuanto a su ratificación de la notificación judicial de fecha 7 de diciembre de 2009 y la comunicación de fecha 2 de diciembre de 2009. Quien sentencia observa:
Referente a dicha promoción, quien sentencia señala que será al momento del pronunciamiento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la del ordinal 2 del artículo 346 opuesta por la parte accionada, que se pronunciará al respecto. Así se señala.
8.- Comunicación enviadas al demandado y que dice la promovente anexa al libelo de demanda, marcada “H”; pero se encuentra consignada a su escrito de promoción de pruebas. Quien conoce señala:
A los folios 33 al 34 de la III Pieza del expediente se inserta, notificación de fecha primero (1º) de diciembre del año 2009, dirigida al ciudadano Luis María Navarro Guerra por el abogado Esteban Carpio, sin embargo se observa que dicha instrumental privada no aparece suscrita por el obligado, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
9.- Comunicación enviada al demandado y que dice la promovente anexa al libelo de demanda, marcada “I”, la que sin embargo se encuentra consignada a su escrito de promoción de pruebas, pero se encuentra consignada a su escrito de promoción de pruebas Quien conoce señala:
Al folio 35 de la III Pieza del expediente se inserta, notificación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano Luis María Navarro Guerra por la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Rizzo; sin embargo se observa que dicha instrumental privada no aparece suscrita por el obligado, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
10.- Comunicación enviada al demandado y que dice la promovente anexa al libelo de demanda, marcada “J”, pero se encuentra consignada junto a su escrito de pruebas. Quien conoce señala:
Al folio 36 de la III Pieza del expediente se inserta, notificación de fecha cinco (5) de enero del año 2010, dirigida al ciudadano Luis María Navarro Guerra por la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Rizzo; sin embargo se observa que dicha instrumental privada no aparece suscrita por el obligado, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
11.- Promovió asimismo la parte actora, la prueba de exhibición a su contraparte de los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento de fecha Primero (1º) de de octubre de 1990, suscrito entre la sociedad mercantil Pérez y Manica SRL., y Luis María Navarro; contrato de arrendamiento de fecha Primero (1º) de enero de 2003, celebrado entre Inversiones Intercontinental C.A. y Luis María Navarro Guerra y Contrato de arrendamiento de fecha Primero (1º) de enero de 2005, suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A. y Luis María Navarro Guerra; todos consignados en copia simple por la parte promovente y analizadas ut supra. Quien sentencia observa:
Dispone el Parágrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de documento (…) “(Omissis).

Así y llegada la oportunidad para el acto de exhibición de las citadas instrumentales, compareció el demandado intimado y su apoderado judicial abogado Alirio Pérez, quienes señalaron no tener los originales de tales instrumentos, por lo que consignan sus respectivas fotocopias, las que fueron agregadas a los autos. En vista a ello y no cursando en autos prueba que los instrumentos no se hallaban en poder de la parte obligada a exhibirlos, es por lo que en atención a la norma parcialmente supra transcrita, se dan por exacto el texto de las siguientes documentales: a) Contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Pérez y Manica S.R.L. y el ciudadano Luis María Navarro Guerra , de fecha primero (1º) de octubre de 1990; b) Contrato de arrendamiento celebrado entre inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro Guerra de fecha primero (1º) de enero del 2005 y c) Contrato de arrendamiento celebrado entre inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro Guerra con inicio del contrato en fecha primero (1º) de enero del 2003. Así se establece.
Analizado y valorado todo el material probatorio aportado a los autos por la parte actora, quien sentencia pasa a efectuar lo conducente respecto al escrito de pruebas aportado a los autos por la parte querellada y señala lo siguiente
Pruebas de la parte accionada:
En su escrito de fecha ocho (8) de marzo del 2010, el apoderado judicial del accionado abogado Alirio Pérez promovió las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos firmados por su representado y las sociedades mercantiles Pérez y Manica SRL e Inversiones Intercontinental C.A., de fechas primero (1º) de octubre de 1990; primero (1º) de enero de 2002 y primero (1º) de enero de 2005, los que fueron consignados por su contraparte y están suscritos por las sociedades mercantiles señaladas y no por el actor Giuseppe Rizzo Molinaro. Quien sentencia observa:
Las citadas copias fotostáticas contenidas de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas primero (1º) de octubre de 1990; primero (1º) de enero de 2002 y primero (1º) de enero de 2005 con las sociedades mercantiles Pérez y Manica SRL e Inversiones Intercontinental C.A., fueron analizadas en el momento en que este Juzgado se pronunció sobre el material probatorio aportado a los autos por la parte actora; por lo que se da aquí íntegramente por reproducido lo señalado en esa parte del fallo. Así se señala.
Pruebas de la Tercero Adhesiva:
En escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de marzo del 2010, el apoderado judicial de la Tercero Adhesiva Inversiones Intercontinental C.A., promovió el mérito favorable de los autos y la prueba de exhibición al demandado de las siguientes documentales: 1) contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 1990 suscrito entre la sociedad mercantil Pérez y Manica SRL y Luis María Navarro. 2) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2003, celebrado entre inversiones Intercontinental C.A. y Luis María Navarro y 3) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2005 celebrado entre Inversiones Intercontinental C.A y Luis María Navarro; todos consignados en copia simple por la parte actora marcados “C”, “D” y “E” a su demanda. Quien sentencia observa:
En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del presente año, el apoderado judicial de la tercero adhesiva Inversiones Intercontinental C.A., abogado Esteban Carpio, se adhirió se adhirió a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y evacuada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, prueba ésta ya analizada y valorada por esta sentenciadora al momento de conocer del material probatorio promovido por la accionante, por lo que reproduce aquí lo allí plasmado y así se señala.
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes en el presente juicio, quien sentencia pasa a pronunciarse como punto previo sobre la inadmisibilidad de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda el accionado aduce, que habiendo celebrado en fecha primero (1º) de octubre de 1990 con la sociedad mercantil Pérez y Manica SRL un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, éste se transformó a tiempo indeterminado, por lo que la demanda resulta: “idónea” (Sic), y en consecuencia inadmisible, siendo la acción procedente la de desalojo y no la instaurada.
Para la procedencia de la acción de desalojo y por disposición expresa contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sea verbal o a tiempo indeterminado y además que la acción se encuentre fundamentada en cualesquiera de las causales indicadas en dicho artículo. Ahora bien, quien sentencia observa que el caso que aquí se ventila versa, sobre el cumplimiento del término del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de enero del 2005, suscrito entre la Tercero Adhesiva: Inversiones Intercontinental C.A., actuando en uso de las facultades de administración que le confiriera el propietario del inmueble y aquí parte actora y el arrendatario – demandado, Luis María Navarro Guerra. El argumento esgrimido en su defensa por la parte demandada referido a que el contrato de arrendamiento que se transformó a tiempo indeterminado y que aun se encuentra vigente , es el celebrado entre su defendido y la sociedad mercantil Pérez y Manica SRL en fecha primero (1º) de octubre de 1990 no es procedente, toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las documentales aportadas a los autos por las partes contendientes, tanto en el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro de fecha primero (1º) de enero del 2003, así como el celebrado entre esas mismas partes en fecha primero (1º) de enero del 2005, respectivamente y en sus cláusulas Décima Séptima, los contratantes señalaron y acordaron lo siguiente: “Cláusula Décima Séptima: Este contrato deja sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento firmado con anterioridad entre las partes (…)”.( Sic). En otras palabras, ambas partes luego de la suscripción del contrato primigenio entre ellas suscrito, esto es, el de fecha 1º-10-1990, celebraron los contratos de fechas 1º-01-2003, que dejó sin efecto el celebrado en 1990 y el de fecha: 1º-01-2005 , que también dejó sin efecto el celebrado en fecha 1º-01-2003; por lo que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de octubre de 1990, no fue que se trasformó a tiempo indeterminado, como quiere hacer ver a este Juzgado la parte accionada, sino que ese contrato se extinguió por la voluntad manifiesta de las partes contratantes según la cláusula Décima Séptima antes transcrita contenida en el nuevo contrato suscrito en fecha 1º-01-2003, por lo que no es procedente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la parte accionada en su contestación de la demanda. Así se señala.
Resuelto el anterior Punto Previo pasa esta Sentenciadora a determinar el carácter que en el presente juicio reviste el tercero adhesivo, la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A. y observa al respecto lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, la ciudadana Maribel Sousa de Fernández actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha veintitrés (23) de octubre de 1987, asentada bajo el Nº 53, Tomo 20-A sgdo, con última Reforma Estatutaria protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 20 de noviembre de 2001, asentada bajo el Nº 62, Tomo 19-A , señaló lo siguiente:
“(…) por medio del presente documento declaro: De conformidad con el artículo 152 del Código Civil Venezolano, confiero Poder pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a el ciudadano Esteban Enrique Carpio Cabrera, precedentemente identificado, para que defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses. RATIFICO en cada una de sus partes la Notificación Judicial de fecha 07 de diciembre de 2009, practicada por éste juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, la cual se encuentra signada con el Nro 3206-09 y agregada en autos con la letra •G”. De igual forma Notificación enviada por MRW en fecha 02 de diciembre de 2009, agregada a los autos con la letra “H”. Por último de acuerdo a lo establecido en el Artículo 370 ord. 3, en concordancia con el artículo 379 del Código Civil Venezolano, me adhiero a la demanda interpuesta por el ciudadano Giuseppe Rizzo Molinaro, interés que se evidencia fehacientemente en los Contratos de Arrendamiento que se encuentran insertos en autos “D”, “E”, los cuales suscribí en mí carácter de Arrendadora con el ciudadano Luis María Navarro parte demandada en la presente causa. Es todo, se leyó y conformes firman (…) (Sic).

Posteriormente, en fecha once (11) de febrero del 2010, el apoderado judicial de Inversiones Intercontinental C.A., abogado Enrique Carpio consignó escrito de pruebas en 4 folios útiles. Quien sentencia observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado de manera reiterada el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que: “… En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intervención excluyente: Tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem; en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez entre otros supuestos, espontáneamente ( intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “ un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º artículo 370, ya mencionado ).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencia Nº2142 del 27-09-06). Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuando lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“… Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicable, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por ésta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio ( artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia9, claro está sometido al principio preclusión de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Omissis).

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial supra transcrito, con vista a la documentación aportada a los autos por las partes, considera quien sentencia que en el presente juicio, con la intervención adhesiva de la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., se ha configurado un litisconsorcio activo. Así se decide.
Seguidamente pasa este Juzgado a resolver como Punto Previo sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la parte actora y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda el apoderado del querellado abogado Alirio Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En defensa de la previa opuesta alegó en dicho escrito el apoderado del demandado, que el demandante no tiene cualidad ni interés para demandarlo en juicio por cuanto no existe ninguna relación contractual, lo que se puede verificar en los contratos que presenta la parte demandante en el libelo de demanda, los que están firmados por Luis María Navarro Guerra y las sociedades mercantiles Pérez y Manica SRL e Inversiones Intercontinental C.A., el primero de fecha 1º de octubre de 1990, el segundo de fecha 1º de enero de 2002 y el tercero de fecha 1º de enero de 2005; que la parte actora puede ser el dueño del inmueble, pero no tiene el carácter de arrendador, por lo que la demanda es manifiestamente infundada que hasta su apoderada en el libelo lo reconoce.
Por su parte la apoderada actora en escrito de fecha 25 de febrero del 2010 señala que el ordinal 2 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, hace referencia es a la capacidad procesal de las partes, entendiéndose por ella aquella que pertenece a toda persona física o moral que posea capacidad jurídica o de goce y que para comparecer en un proceso se requiere de capacidad especial, tanto para ser demandante como demandado y todo el que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede gestionar en juicio asistido por un abogado o por medio de sus apoderados; que en este sentido, solamente los declarados entredichos o inhabilitados y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio; que su defendido es una persona completamente hábil y completamente libre en el ejercicio de sus derechos, ya que en su contra no media ninguna declaración judicial mediante la cual haya sido inhabilitado o declarado entredicho. Que el demandado confundió la ilegitimidad que se refiere a la falta de capacidad procesal ( legitimatium ad procesum), con la cualidad o legitimación para ejercer la acción ( legitimatium ad causam), pues cuando se analiza el argumento que utiliza se observa que el mismo se fundamenta en el hecho, de que su representado no figura como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, hecho que no es determinante a la hora de tener la cualidad de parte, debido a que su representado es el propietario del inmueble arrendado y la administradora que funge como arrendadora es una simple mandataria de su representado, quien en los contratos de administración suscritos por ella actúa en nombre de su representado y no en nombre propio y adicionalmente a ello, señala la apoderada actora, su defendido es quien posee el interés legítimo y directo en las resultas del juicio, lo que lo hace tener no sólo la capacidad procesal sino la legitimación o cualidad para ejercer la presente acción.
Quien sentencia observa:
El Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (Omissis).

Esta norma está referida a la capacidad procesal - legitimidad ad procesum - de las partes o aptitud de éstas para actuar o comparecer en juicio. En este orden de ideas, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil indica, quienes son capaces para comparecer a juicio y son aquellas personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de ley. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad, no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. En el caso de autos, la parte demandada incurre en dicha confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza para hacer valer la cuestión previa opuesta, observamos que el mismo se fundamentó en el hecho alegado que la parte demandante no aparece como arrendadora en los diferentes contratos suscritos cuyo cumplimiento acciona. Es por ello, que esta Juzgadora considera, de acuerdo a los antes expresado, que dicho argumento no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que dicho fundamento implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. Así se decide.
Seguidamente en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 6 y 4 del artículo 340 ejusdem. Que el ciudadano Giuseppe Rizzo no presenta en el libelo de demanda ningún documento demostrativo de una relación jurídica con él y el local arrendado, así como también señala que la parte actora demanda la indemnización de unos daños y perjuicios, los que no sabe cuales son, toda vez que él no ha celebrado contrato alguno con el actor, por lo tanto no existen daños y perjuicios que pueda causarle.
Por su parte la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas señaló lo siguiente: En cuanto a el objeto de la pretensión señaló la parte actora que la acción incoada versa principalmente sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto el objeto de la pretensión no es el inmueble como lo quiere dejar ver el demandado, debido a que el inmueble lo que constituye es la cosa objeto de arrendamiento; que por lo tanto, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia, y es ésta la que debe determinarse con precisión, lo que afirma se realizó a cabalidad en el libelo de demanda. Quien sentencia observa:
El objeto mediato de la pretensión es el bien que se pretende obtener a través del fallo a dictarse en el caso que se ventile. Así, si un bien es inmueble se deberá indicar su situación y linderos; si fuese mueble sus signos distintivos que determinen su identidad y si fueren derechos u objetos incorporales, como en el presente caso que nos atañe, deberá indicarse en el libelo de demanda, los datos y títulos necesarios para su identificación; lo que así ocurrió cuando en su libelo de demanda la parte actora indica con toda precisión cual es el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento acciona por vencimiento del término de la prorroga legal, señalando que es el suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro de fecha primero (1º) de enero del 2005, celebrado a tiempo determinado. Por lo que la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse realizado la determinación del objeto de la demanda consagrado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se señala.
En cuanto a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a la demanda los instrumentos en que ésta se fundamenta, invocada por la parte querellada, en su escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la accionante indicó lo siguiente: Que fueron producidos junto con el libelo de demanda en copia simple por no poseer los originales por estar extraviados, los contratos de arrendamiento de fechas 01 de octubre de 1990; el de fecha 01 de enero de 2003 y el de fecha 01 de enero de 2005, de los cuales en el libelo de demanda hizo uso de la excepción establecida en el artículo 434 del citado Código, por tener la plana convicción que se encuentran en poder del accionado. Quien sentencia observa:
Tal como lo señala la parte actora por intermedio de su apoderada judicial en el escrito supra reseñado; en efecto y acompañando a su demanda fueron consignados los instrumentos fundamentales de la acción, los que se insertan a los folios 22 al 23; 24 al 26 y 27 al 29, contentivos de los contratos privados supra indicados, por lo que la cuestión previa invocada por el demandado a través de su apoderado judicial, fundamentada en el defecto de forma de la demanda por no haber acompañado a su demanda los recaudos atinentes a ella no puede prosperar y ser declarada sin lugar como en efecto se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se señala.
Igualmente opuso el demandado el defecto de forma de la demanda por no haberse señalado cuales son los daños y perjuicios que dice el actor le hubiese ocasionado. Al respecto la parte actora en su escrito de fecha 25-02-2010 señalo lo siguiente: Que de forma expresa e indubitable en su libelo de demanda se extraen y especifican que los daños y perjuicios solicitados con ocasión de la clausula penal establecida en la décima sexta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de enero de 2005, la que contiene una sanción pecuniaria al arrendatario por el uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prórroga legal, la que señala la apoderada actora, tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2009, que equivale a la cantidad de veinte bolívares ( Bs.20.00) por cada día de retraso en la entrega del local arrendado. Quien decide observa:
Tal y como lo afirma en su escrito de contestación a las cuestiones previas la apoderada actora, en el petitum tercero de su libelo de demanda, peticionó el convenimiento o condenatoria al demandado por este Juzgado, conforme a lo convenido entre las partes en la clausula decima sexta del contrato entre ellas celebrado en fecha 1º de enero de 2005, los daños y perjuicios por : “(…) uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prórroga legal el día 31 de diciembre de 2009, la cantidad de veinte bolívares con 00/100 céntimos ( Bs.20.00) diarios hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, siendo el caso que al momento de introducir la demanda se encuentran causados la cantidad de doscientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos ( Bs. 280,00).(…)” ( Sic). En vista a que la parte accionante en su libelo de demanda determinó las causas y especificaciones de los daños y perjuicios que peticiona en esta causa, es por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada sustentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem ha de ser declarada sin lugar, como así se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señaló el demandado que existe una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente 8051, en contra de Inversiones Intercontinental C.A. y solidariamente de Giuseppe Rizzo Molinaro por cumplimiento de contrato del local comercial y por daños y perjuicios.
Por su parte la apoderada judicial del querellante al respecto de esta cuestión previa expuso: Que el demandado interpuso ante el Juzgado Primero Instancia demanda contra su representado por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral, por la supuesta construcción por parte de su representado de una obra. Que ese proceso a pesar de haberlo introducido el demandado con anterioridad al presente juicio, ni siquiera ha llegado a la etapa de contestación de la demanda, y en este la citación de las partes ocurrió primero; que en aquel juicio a pesar de haber operado la perención de la Instancia, aun cuando el Juzgado no la hubiere decretado aun, ella opera de pleno derecho cuando se verifique su existencia; que las pretensiones solicitadas por el demandante en aquel juicio son cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios y daño moral, procedimientos incompatibles, ya que el primero se rige por el procedimiento breve y el segundo por el procedimiento ordinario y el tribunal cometió un error material al admitir la demanda, tal como se hizo en el caso signado bajo el Nro 7425 y que fue llevado ante ese mismo Juzgado; que el aquí accionado con la introducción de aquella demanda lo que pretende es crear mecanismos de dilación en la entrega del local comercial y pretende suspender e impedir cualquier proceso que se intente con el objeto de lograr la entrega material del local arrendado, causando con ello un perjuicio irreparable a su representado. Quien sentencia observa:
En su obra “Código de Procedimiento Civil”, el maestro Enrique La Roche señala al respecto:
“(…) La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Hay Prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay Prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil (…) (Omissis).

A nivel jurisprudencial citamos la sentencia No 323 de fecha catorce (14) de mayo del 2003, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, dictaminó la Sala:
“(…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. B) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (…) “(Omissis).

En el caso de marras y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial, de las documentales cursantes a los folios 124 al 186 de la Primera Pieza del mismo contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento cursara ante este Juzgado entre Luis María Navarro y las sociedades mercantiles: Pérez y Manica SRL e Inversiones Intercontinental C.A.; así como de la documental inserta a los folios 4 al 24 de la II Pieza del expediente, contentiva del juicio que por incumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y daño moral instaurado entre el aquí demandado contra Inversiones Intercontinental C.A., que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial se constata, la no ocurrencia de la cuestión previa invocada en el presente caso. En efecto, en el primero de los juicios señalados, el que cursó ante éste Tribunal, el mismo terminó mediante Sentencia Interlocutoria de fecha ocho (8) de diciembre del año 2009, mediante la cual se declaró la perención de la instancia por la falta de impulso de la parte accionante; mientras que en el segundo de los juicios señalados, también terminó con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda contenida en la sentencia dictada en aquél Tribunal de Primera Instancia de fecha once (11) de marzo del 2008; por lo que al no existir efectivamente una cuestión judicial vinculada con la que aquí se ventila, es por lo que la Cuestión Previa de la Prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte accionada en el presente caso no puede prosperar y ser declarada sin lugar, como en efecto se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se señala.
Resueltas todas y cada una de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en el presente juicio, quien sentencia pasa a establecer la fundamentación jurídica del presente fallo y señala lo siguiente.
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis).

En este orden normativo los artículos 1211, 1264 y 1160 ejusdem señalan:
Artículo 1211. “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de le ejecución o de la extinción de la misma.” (Omissis).

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Omissis).

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Omissis).

Igualmente considera quien sentencia la pertinencia de invocar, en el presente caso, el artículo 1599 del Código Sustantivo Civil, que dispone:
Artículo 1599. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Omissis).

En el caso de marras la parte actora conjuntamente con la tercera adhesiva interviniente en el presente juicio: Inversiones Intercontinental C.A., pretenden el vencimiento de la parte demandada alegando para ello, que fenecido el término del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero del 2005 entre la tercero adhesiva Inversiones Intercontinental C.A. y el ciudadano Luis María Navarro, y vencido el término de la prórroga legal contemplada en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación contraída contractualmente, de entregar del inmueble arrendado, a pesar de las respectivas Notificaciones Judiciales efectuadas a dicho ciudadano y que obran a los autos. Por su parte el demandado aduce, que habiendo celebrado en fecha primero (1º) de octubre de 1990 con la sociedad mercantil Pérez y Manica SRL un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, éste se transformó a tiempo indeterminado, por lo que la demanda resulta: “idónea” (Sic), y en consecuencia inadmisible, siendo la acción procedente la de desalojo y no la instaurada; que su arrendador no le recibe el canon de arrendamiento por lo que se encuentra consignando los mismos ante el Juzgado homólogo Primero de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento celebrado entre la mandataria del actor y Tercero Adhesiva Inversiones Intercontinental C.A. y el demandado, de fecha primero (1º) de enero del 2005, en la Clausula Tercera, las partes estipularon lo siguiente:
“ ( …) Tercera: ( Duración del contrato): El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aun cuando el Arrendatario, continuare ocupando el inmueble después de notificado no operará la tácita reconducción y en consecuencia el contrato sigue con toda su fuerza y vigor (…)” (Sic).

Consecuente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, la mandataria - arrendadora y tercero adhesiva, la sociedad mercantil: Inversiones Intercontinental C.A., mediante Notificación Judicial practicada por este mismo Tribunal en la persona del arrendatario, dentro de la oportunidad establecida en la cláusula in comento, esto es, en fecha tres (3) de agosto del año 2006, comunicó al ciudadano Luis María Navarro Guerra de los siguientes particulares: Primero: La no renovación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de enero del año 2005, cuyo vencimiento ocurriría el 31 de diciembre del año 2006, y del cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble sub arrendado, en el mismo estado que lo recibió el día 31 de diciembre del 2009, no operando la tácita reconducción. Segundo: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios único aparte, durante el lapso de la prórroga legal debería el arrendatario cancelar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en la clausula segunda del contrato y Tercero: de la vigencia de las demás clausulas contractuales. Así consta de la documental pública analizada en el respectivo capitulo de este fallo y que obra a los autos.
Igualmente se señala, que consta en autos, el cumplimiento por parte de la mandataria arrendadora y tercero adhesiva en esta causa: Inversiones Intercontinental C.A., del aviso efectuado al arrendador Luis María Navarro Guerra, a través de la Notificación Judicial cursante en autos y practicada por este mismo Juzgado en fecha 18 de diciembre del 2009 de los siguientes particulares: Primero: De la ratificación en todas y cada una de sus partes de la Notificación Judicial practicada en fecha tres (3) de agosto del 2006. Segundo: Que el día treinta y uno (31) de diciembre del 2009, vencía la prórroga legal de tres (3) años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal d); y a partir de esa fecha, quedaría definitivamente extinguida legal y contractualmente la relación arrendaticia. Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, el notificado arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado el día primero (1) de enero de 2010 libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso y conservación y solvente con los servicios públicos. Cuarto: Que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, se le aplicará al arrendatario la pena establecida en la Clausula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, mas los daños y perjuicios que ocasionare, además de cualquier otro que haya lugar, y que fueron originados desde el primero (1) de enero del 2010 hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble arrendado. Quinto: Que bajo ningún concepto operaria la tácita reconducción.
En vista de lo antes señalado, en virtud que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero del año 2005 llegó a su término; que la arrendadora notificó judicialmente y oportunamente a su arrendatario de la terminación del contrato de arrendamiento y del inicio del disfrute de la Prorroga de Ley; que el arrendatario hizo uso de dicho término legal y que para la fecha de la presente demanda aun no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el tantas veces reseñado contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de de enero del 2005, de entregar a su arrendador el inmueble arrendado, es por lo que, su conducta omisiva se subsume en los supuestos normativos transcritos en el encabezamiento de este Capítulo, por lo que la presente querella así como la tercería instaurada por la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., han de prosperar en puridad de derecho y ser declaradas con lugar como así se hará en la definitiva de este fallo. Así se establece.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en el numeral segundo del petitum de su demanda, referente al pago indemnizatorio acordado entre las partes en la clausula décima sexta del contrato celebrado en fecha primero (1º) de de enero del 2005, de la suma de veinte bolívares diarios (Bs.20) a partir del vencimiento de la prórroga legal el día treinta y uno (31) de diciembre del 2009, conforme a lo establecido en la clausula decima sexta del contrato de arrendamiento y por el uso indebido del inmueble, quien decide observa lo siguiente:
La clausula décima sexta contractual se señala lo siguiente:
Cláusula décima sexta: “(Clausula Penal): El Arrendatario que incumpliere la cláusula segunda, habiendo El Arrendador, notificado a El Arrendatario, de acuerdo a la clausula tercera de este contrato, y este no cumple con la obligación de entregar el inmueble en arrendamiento, completamente desocupado de bienes muebles y personas, pagará a El Arrendador la suma de veinte mil bolívares con oo/100 cts ( Bs.20.000.00) diarios hasta la entrega a completa satisfacción de El Arrendador, en consecuencia, no operará la tácita reconducción (…)” ( Sic). (Destacado nuestro).

Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a lo ambiguo de los términos en que fue redactada la clausula transcrita, no puede deducirse con certeza a cual de los incumplimientos de las obligaciones contraídas por el arrendatario operarían los efectos de la clausula penal, ya que por una parte indica sobre el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, referida ésta al pago del canon de arrendamiento y por la otra al incumplimiento de su obligación de entrega del inmueble la vencimiento del término contractual; por lo que se niega la indemnización peticionada por la parte actora en su libelo y así se decide.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Jugado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin Lugar la inadmisibilidad de la demanda invocada por la parte demandada. Segundo: Procedente la intervención en la presente causa de la tercero adhesiva Inversiones Intercontinental C.A., y la conformación en el presente juicio de un Litis Consorcio Activo. Tercero: Sin Lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el ordinal segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse cumplido en el libelo de demanda con los requisitos establecidos en los ordinales sexto (6º) , cuarto (4º) y ocho (8º ) del artículo 340 ejusdem. Quinto: Sin lugar la cuestión previa invocada por la parte accionada referida a la del ordinal octavo (8º) del artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Sexto: Sin lugar la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte actora en su libelo de demanda. Séptimo: Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero del año dos mil cinco (2005), entre el litis consorte de la parte actora - la tercero adhesiva- Inversiones Intercontinental C.A., contra el ciudadano Luis María Navarro (Las partes ampliamente identificadas en el e encabezamiento de este fallo). En consecuencia se condena al demandado a lo siguiente: Primero: Hacer entrega a la parte actora ciudadano: Giuseppe Rizzo del inmueble que le fue dado en arrendamiento, por su litis consorte Inversiones Intercontinental C.A., libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió e identificado en el libelo de demanda como: “(…) Local comercial distinguido con el Nro 2 (actualmente local 1-A) ubicado en la parcela N1º702 de la Urbanización Páez; vereda 7, Catia La Mar, estado Vargas (…)” ( Sic); con todos los servicios públicos solventes para la fecha de entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil diez ( 2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

Exp. 1365-10
Sentencia: Definitiva
Materia: Mercantil/ bienes